Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5388 de 14 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552598914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5388 de 14 de Diciembre de 2000

Sentido del falloCASA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5388
Número de sentencia5388
Fecha14 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, catorce (14) de diciembre de diciembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5388

Por cuanto esta Corporación, mediante fallo de 16 de febrero de 2000 casó la sentencia de 7 de octubre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario de L.G.G.H. contra J.A.L.R., corresponde ahora en sede de instancia dictar la que debe reemplazar la del tribunal, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 16 de diciembre de 1992 por el Juzgado C.il del Circuito de Riosucio (Caldas) .

I. Antecedentes

1. Tal como los resumió la Corte en aquella oportunidad, el proceso tuvo origen en demanda en que se solicita la declaración de que el actor, juntamente con los sucesores tanto de F.J.M.T. como de M.R.T. viuda de M., en su condición de comuneros y poseedores regulares del predio "El Plan", ubicado en la vereda La Miel del municipio de Marmato (Caldas), "tienen mejor derecho a adquirir el dominio por prescripción, que el demandado señor J.A.L.R., y que éste, subsecuentemente, como "poseedor" irregular y de mala fe que es, sea condenado a restituirlo con los frutos calculados desde el año 1981 ó, en su defecto, desde la contestación de la demanda.

2. La causa petendi, también ya resumida anteriormente, es como sigue:

a) En la mortuoria de R.A.M.T. se adjudicó a M.R.T. viuda de M., y a F.J. y M.E.M.T., según sentencia aprobatoria de la partición calendada el 14 de abril de 1971, "el pleno dominio y posesión material" del predio en disputa, el cual aparece debidamente especificado en el hecho primero de la demanda.

b) La precitada M.E. vendió a L.G.G., según escritura pública No. 71 de 18 de julio de 1988, de la notaría de Marmato "el derecho de dominio o posesión material" que le correspondió; acto escriturario que fue inscrito en el registro inmobiliario.

c) "Hace aproximadamente diez años el señor J.A.L.R. se encuentra posesionado del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, sin reconocer dominio ajeno. A esta posesión material llegó por cuanto el señor I.M.T. le entregó el bien -sin tener ningún derecho sobre él- dizque en pago de una deuda pero sin documento que así lo acredite y sin ningún título escriturario ni promesa de venta.

d) El título de "dominio" invocado por el demandante no ha sido cancelado y continúa vigente.

e) En el certificado de tradición, así como en la hijuela misma, consta que el causante R.A. "no tuvo sobre el inmueble título escriturario inscrito adquisitivo de dominio, sino que lo adquirió por posesión quieta y pacífica de más de veinte (20) años".

De modo que ni sus herederos ni el demandante G. "pueden considerarse como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble, pero sí son poseedores con justo título inscrito del inmueble y se encuentran en mejores condiciones de adquirir el dominio por prescripción ordinaria adquisitiva, con mejor derecho a la dicha adquisición que el demandado, quien es poseedor irregular por carecer de justo título y sin buena fe. Por esa razón, a aquellos la ley sustantiva les concede la acción reivindicatoria en la modalidad de publiciana".

3. El demandado contestó con expresa oposición a las pretensiones. Exigió entonces la prueba de las condiciones como dice el actor que L. entró a poseer el inmueble.

Excepcionó así: prescripción de la acción publiciana, dado que posee el inmueble desde el año 1981 "sin ser perturbado por la parte demandante", amén de que cuando Israel se lo entregó le hizo creer que era el verdadero dueño mediante posesión de más de veinte años. "Esto significa que la comunidad que se formó con la adjudicación de la herencia, en ningún momento llegó a tener la posesión material de la propiedad y por esta razón no se preocupó de recuperarla, pues no podía recuperar lo que no perdió o no se le quitó". Vino hacerlo pasados los diez años de posesión del demandado, cual se confiesa en el precitado hecho sexto de la demanda.

Pidió adicionalmente el reconocimiento eventual de las mejoras que especificó.

II. La sentencia del Juzgado

Adelantado el trámite litigioso, la primera instancia terminó con sentencia mediante la cual el juez desestimó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Para tal negativa amparose en que “1°, no se identificó el bien en debida forma, excluyendo los lotes de todos los poseedores y 2°, habiendo identificado una porción del bien mayor que la poseída por el demandado, no se demandó a todos los poseedores, por lo que el Juzgado, identificado con los argumentos del apoderado de la parte demandada, concluye que aquí se presenta el fenómeno jurídico de ‘falta de legitimación de la causa por pasiva’ ”.

III. La apelación

Se duele el recurrente de que las apreciaciones del juez no coinciden con la realidad procesal, si se miran las constancias dejadas por el juzgado en el acta de inspección judicial, tales como que “dentro de este predio se excluye una mejora que fue autorizada por los anteriores dueños a R.Z., allí descrita por sus medidas, linderos y cultivos; otra constancia de que en la cabecera del predio inspeccionado “existe una pequeña plaza o espacio público atravesado por el camino que conduce de la Frisolera al caserío La Miel, rodeado por las siguientes casas de habitación, cuyos propietarios u ocupantes o poseedores son: I.M., , F.R.A., A.M., C.M., L.C., I.S..

Destaca luego el apelante la expresa constancia del juez en el sentido de que “el inmueble anteriormente descrito coincide en todas sus partes con el descrito en el hecho primero de la demanda, lo mismo que con el bien relacionado en el literal ‘A’ de la hijuela N.. dos (2) de la partición de la sucesión de R.A.M.T., con el descrito en la escritura 071 del 18 de octubre de 1978 …, con el inmueble que se relaciona en el certificado de tradición …”; de lo cual concluye que el inmueble sí es identificable y hay plena concordancia entre el inspeccionado y aquel a que se refieren los títulos escriturarios en los cuales ampara la comunidad su posesión regular. Agrega más adelante que “no existen varios poseedores en proindiviso del inmueble objeto del litigio, sino uno solo, a quien se demandó”; reitera que existe identidad entre lo que se pretende y lo poseído, y termina alegando que con las apreciaciones del juez no se podía llegar a una sentencia de mérito, sino por mucho a una inhibitoria, porque no se le pueden cerrar para siempre las puertas a quien pudiera enderezar el entuerto que se predica; sin embargo, lo que solicita es revocar el fallo y en su lugar hacer las declaraciones deprecadas en la demanda.

Consideraciones

Visto que la acción ejercida es la publiciana, reglada por el artículo 951 del Código C.il y con las características referidas al despachar el recurso de casación, hácese preciso notar que el actor tiene la carga de demostrar que, siendo un poseedor regular en vía de usucapir, perdió la posesión.

Cuanto a la posesión regular, sabido es que se configura, de una parte, con la existencia de la posesión material, y de otra, con que su adquisición haya surgido de justo título y con buena fe inicial.

Elemento el primero, que halla suficiente presencia en los autos con las versiones de los testigos, principalmente de las que recoge el cuaderno número 3, que, como se consigna a continuación, dieron cuenta de la posesión material ejercida por los premencionados comuneros para los cuales se demanda, a través de la explotación agrícola del predio mediante el cultivo de café y plátano básicamente y, en general, en la conservación del inmueble desde que murió el causante R.A.M.. En efecto:

R.E.Z., de 53 años de edad, agricultor de la misma vereda La Miel, en agosto de 1992 rindió testimonio de que conoce a las partes, el predio y los antecedentes del litigio; a los comuneros los conoció “porque cuando yo vine a esa vereda hace unos veinte años fui vecino de ellos y ahí vivo todavía”. Cuando el testigo llegó a la vereda, M.R.T. de M., F.J. y M.E.M.T. estaban disfrutando la finca “hasta la muerte de M.R. quien murió primero y después murió J., y luego pasó a manos de E.M., hasta hace aproximadamente un año que murió, pero antes en el 82 hicieron el préstamo .. y de ahí para acá la viene disfrutando el señor J.A.L. … Ellos también recogían el café, desyerbaban, arreglaban el plátano y mantenían la finca en muy buen estado” (Fls. 11 a 13).

J.I.S.R., de 64 años y de la misma vereda, al punto expuso en 1992 que 15 años atrás conoció a los referidos comuneros, y unos 10 años que J.A.L. posee la finca;...

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