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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32571 de 24 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha24 Julio 2012
Número de expediente32571
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.271

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS

Procede la Sala a emitir el fallo de casación dentro del proceso que se adelanta a I.N., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de marzo de 2009, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. en la que se condenó a la procesada como autora de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES FACTICOS

Los hechos que motivaron este proceso fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

“El 8 de mayo de 1997, la Alcaldesa I.N. del municipio de R. celebró contrato N. 12 por la suma de $10.000.000 cuyo objeto era el mantenimiento de una vìa ubicada en la carrera 16 con calle 3ª, frente al parque central del municipio, obra de la cual fue interventor el S. de Planeación y Obras Públicas del municipio, el ingeniero H.L.R., demostrándose que en la adjudicación del contrato a F. se incurrieron (sic) en irregularidades y que la calidad de la obra que realizó J.A.L. era deficiente.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, el 6 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, acusó a I.N., H.L., F.L. y J.A. Lozada como autores de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

2. La anterior decisión fue impugnada por la defensa de los acusados, motivo por el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca el 14 de febrero de 2006, resolvió el recurso, confirmado la acusación de primera instancia, pero aclarando que la acción penal no procede por el delito contra la fe pública, sino sólo por los de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la medida en que los procesados fueron vinculados como personas ausentes por estos dos últimos punibles, sin que el cargo por la conducta contra la fe pública les haya sido atribuido.

3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. que el 23 de octubre de 2007, emitió sentencia contra los procesados a quienes cesó procedimiento por prescripción de la acción penal frente al punible de peculado por apropiación, pero condenó a I.N. y H.L. como autores de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, imponiéndoles las penas de 6 años de prisión, multa de 10 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión.

A los procesados J.A.L. y F. Lozada, el juzgador de primera instancia les cesó procedimiento respecto de todos los cargos que se les atribuyeron en la resolución de acusación.

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de H.L., siendo confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de marzo de 2009.

5. Contra la anterior decisión la defensa de la sindicada I.N. interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda fue admitida en auto del 13 de abril de 2011, únicamente frente al cargo de nulidad.

LA DEMANDA

1. Cargo admitido: Nulidad por trasgresión al principio de congruencia

Señala el libelista que se incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso de su representada que solo puede remediarse por vía de la nulidad, al haberse proferido sentencia dentro de un proceso viciado de irregularidades sustanciales.

Dicha irregularidad, el recurrente la enmarca, en el hecho de que el Tribunal emitió su fallo en claro desconocimiento de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, dado que responsabilizó a su procurada del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con el punible de falsedad ideológica en documento público, cuando este último cargo fue retirado de la acusación por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio. Es decir, la sentencia únicamente procedía por el delito contra la administración pública.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación en aras de que se retire el cargo por falsedad ideológica en documento público y se rehaga la actuación.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Señala el delegado de la Procuraduría que le asiste razón al libelista, dado que la revisión del expediente permite establecer que aunque en la resolución de acusación de primera instancia se imputó a I.N. el delito de falsedad, en la de segunda la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decidió excluir esa conducta, para lo cual se ocupa de trascribir apartes de la decisión emitida por esta última entidad.

Afirma este sujeto procesal que dadas las anteriores circunstancias, no podían los sentenciadores de instancia pronunciarse sobre el delito de falsedad, sin embargo fue condenada por dicho comportamiento, lo que comporta una trasgresión de su derecho de defensa y un desconocimiento del principio de congruencia.

Propone como solución a esa irregularidad que la Corte case la sentencia y en su lugar, emita el fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena y la condena se limite al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Nulidad por trasgresión al principio de congruencia

1.1 El principio de congruencia se refiere a la identidad fáctica, jurídica y personal que debe existir entre la acusación y la sentencia de modo que de quebrarse dicha relación se configura una trasgresión al debido proceso con incidencia en el derecho de defensa que en algunos casos sólo es subsanable por vía de la nulidad.

Así lo ha definido la Corporación:

“… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor”.[1]

Se dice que hay identidad fáctica cuando los hechos de la acusación que soportan la tipicidad del delito describen con claridad y precisión las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y lugar, las cuales son reproducidas en el fallo, e identidad jurídica cuando el delito por el cual se acusa es el mismo por el que se condena.

En decisión de mayo de 2011 dentro del radicado 32792, la Corte se encargó de reiterar los elementos necesarios para reputar la congruencia entre la acusación y la sentencia:

“ Se observa que para que exista congruencia entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben concurrir tres elementos...

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