Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26810 de 31 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 31 Agosto 2006 |
Número de expediente | 26810 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26810
Acta N° 59
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por la ciudadana NELLY MARTÍNEZ DE JURADO.
ANTECEDENTES
La entidad recurrente, confronta la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria de la señora Juez (e) Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 31 de enero de 2003, para, en su lugar, condenar a la demandada, además de costas, a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 15 de noviembre de 1998, la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor R.J. De La Hoz, y a pagarle las mesadas pensionales, más intereses corrientes causados desde esa fecha.
La demandante pretende que se reconozca por parte de la enjuiciada su carácter de beneficiaria de la sustitución pensional, en la misma cuantía que la venía recibiendo en vida su esposo R.J. De La Hoz; se disponga que debe cancelar lo dejado de pagar desde el momento del fallecimiento de aquél, 15 de noviembre de 1998, con los intereses a la tasa más alta establecida por el gobierno nacional hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, más las costas.
Como fundamento de lo anterior manifestó que, en vida su difunto esposo atrás mencionado, disfrutaba de una pensión de jubilación concedida por la Electrificadora de Bolivar S.A. desde la década de 1980, la cual pagó puntualmente, como también así lo hizo, hasta su fallecimiento el 15 de noviembre de 1998, la demandada en este proceso.
Manifiesta que, en su condición de cónyuge supérstite, deprecó la sustitución pensional desde enero de 1999 y que el 15 de julio de ese año Electrocosta le negó, sin fundamentos legales válidos, la sustitución pensional, bajo el argumento de ser el ISS el que debía pagar en su totalidad la pensión.
La demandada contestó evasivamente los hechos bajo el proscrito formato de no constarle los hechos o remitirlos a prueba. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Como fundamento de la primera expresó que no hay disposición alguna que tenga la virtud de obligarla a la sustitución deprecada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem encontró acreditado que la Electrificadora de Bolívar S.A. le reconoció al señor R.J. De La Hoz pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1982, de carácter convencional, conforme al texto mismo de la Resolución 0330 de 21 de julio de 1982 (fls. 80, 81), y que la demandada no objetó tal carácter. Halló probado, además, que el ISS le concedió pensión de vejez desde el 27 de marzo de 1986, la cual sustituyó a la cónyuge sobreviviente, accionante en este proceso.
Con acierto determinó el colegiado que “El problema jurídico planteado consiste en determinar si la demandante…como beneficiaria o cónyuge sobreviviente del difunto…tiene o no derecho a la sustitución de la pensión convencional que disfrutaba éste”.
Seguidamente expresó:
“Estima la Sala que es viable reconocerle a la demandante la pensión sustitutiva de jubilación convencional que en vida disfrutaba su difunto esposo…por cuanto tal prestación como bien patrimonial que pertenecía al causante es transmisible por muerte de éste a su grupo familiar, a sus beneficiarios de conformidad con la ley”.
A continuación procedió a transcribir las consideraciones que expuso en un caso similar en contra de la misma demanda y al concluir expresó que ellas servían de fundamento a la decisión que procedería a tomar.
Esas consideraciones fueron las siguientes:
“El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de producirse la muerte del señor O.P.P. hoy reformado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del grupo familiar del pensionado sin excluir de manera alguna, en sentir de la Sala, al grupo familiar del pensionado que se beneficiaba de la pensión convencional o de la pensión voluntaria reconocida por el empleador, como tampoco lo excluye el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 por la cual se transforman en vitalicias las pensiones a favor de las viudas, ni el Decreto 670 de 1974 reglamentario de esa ley, ni la Ley 113 de 1985 que en el parágrafo 1° del artículo 1° consagra el derecho de sustitución a favor de la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido que gozaba de la pensión, ni la Ley 71 de 1988 que en su artículo 3º extiende las previsiones sobre sustitución pensional señaladas en las leyes antes citadas al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, a los hijos menores del inválido, entre otros. Estas normas jurídicas no hacen ninguna distinción al respecto, pues, si bien en el mencionado artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se hace referencia al pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, ello no quiere significar que el grupo familiar del pensionado fallecido que en vida disfrutaba de la pensión convencional no pueda tener derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su titular. Al no hacer la ley ninguna distinción al respecto no le es dado hacerla al intérprete. La Sala es del criterio que la norma citada de la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones atrás mencionadas, compatibles con aquella, se pueden aplicar tanto a la pensión legal como a la pensión convencional o a la...
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