Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0666 de 1 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552600198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0666 de 1 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente0666
Número de sentencia0666
Fecha01 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005).



Ref.: expediente 050013103014199900666-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el proceso ordinario de Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. - A. - contra Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - C..


I.- Antecedentes


Solicitóse declarar que la demandada incumplió el contrato de transporte de 27.930 kilos de café excelso, celebrado con la demandante el 28 de julio de 1997, y en consecuencia, condenarla a pagar el valor de la mercancía por $125'240.304,oo, o la que se pruebe por peritos, más la corrección monetaria y el 25% del valor de la mercancía perdida a título de lucro cesante.

En sustento de lo pedido se apuntó que ajustado el aludido contrato de transporte, la demandada dispuso la conducción de la mercancía de Bogotá a Cartagena en el tractocamión de placas UFP- 426, conducido por R.R.S.. El contrato fue incumplido por la demandada, ya que la carga no fue entregada a su destinatario en la fecha convenida, que era a más tardar el 30 de julio de 1997, sin acreditarse causa extraña ni adopción de todas las medidas razonables que habría tomado un transportador, por lo cual se generaron los perjuicios consistentes en las sumas pedidas.


La demandada se opuso y formuló las excepciones de causa extraña y prescripción. Intentó llamar en garantía a Compañía de Seguros Ganadera, pero la demanda fue rechazada por no cumplirse con las formalidades que puso de presente el respectivo auto inadmisorio.


El juzgado 14 civil del circuito de Medellín declaró el incumplimiento recabado e impuso el pago indexado del daño emergente, por valor de $125'240.304,oo. Pero el tribunal, ante apelación de las partes, revocó la sentencia, declaró probada la excepción de causa extraña y denegó las pretensiones.


II.- La sentencia del tribunal


Luego de referirse al contrato de transporte y las obligaciones que del mismo emanan, estimó que no estaban en discusión los hechos relativos a la celebración del negocio y la no entrega de la mercancía, debido a que la misma fue destruida en el trayecto "por guerrilleros del denominado Ejército de Liberación Nacional".


Indagando por la causa extraña que, según el artículo 992 del código de comercio, libera de responsabilidad al transportador, enfatizó que el terrorismo insurgente es un comportamiento de terceros "que se enmarca dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, o bien como el hecho exclusivo de un tercero, dadas sus características de imprevisible e irresistible", y fue lo ocurrido en este caso, pues la mercancía se destruyó por miembros de un grupo guerrillero en el marco del conflicto armado que vive el país, como quedó demostrado con las siguientes pruebas: 1) fotografías que obran en el cuaderno 1, según las cuales fueron incinerados el vehículo y la mercancía; 2) testimonio del conductor sobre los hechos ocurridos; 3) informe del comandante de la base militar de Lizama sobre el hecho de haberse quemado el 29 de julio de 1997, por guerrilleros, el camión en que se realizaba el transporte y la carga de café, vehículo escoltado por E.P.P., quien fue despojado de su arma de dotación.


El acto terrorista constituye causa extraña por fuerza mayor o hecho de terceros, que exonera de responsabilidad al transportador, ya que es hecho notorio el bloqueo de vías y atentados contra el parque automotor y las mercancías transportadas. Y aunque el accionar guerrillero pudo ser previsto como posible, fue irresistible, no obstante haber cumplido la "transportadora todas las medidas razonables según las exigencias de la misma remitente (transitar en caravana y con escolta de personal seleccionado por la misma remitente, en horario diurno y por la ruta señalada)". De manera que la prueba de la causa extraña fue suministrada por la demandada, que acogió las medidas de A., quien impuso horarios y escolta, e inclusive fue éste quien delató a los asaltantes el contenido de la carga, por manera que se desvirtuó la presunción de culpa.


III.- La demanda de casación


Tres cargos lanza el demandante contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, a cuyo despacho conjunto se procede, conforme se dirá adelante.


Primer cargo


Acúsase la sentencia de quebrantar directamente los artículos 1, 2, 981, 982, 984, 991, 992, 1029, 1030, 1031 del código de comercio, la ley 105 de 1993, artículos 64, 1564, 1604, 1605, 1608, 1609, 1729, 1730 y 1625 numeral 7 del código civil y 1 de la ley 95 de 1890, por interpretación errónea.


El recurrente, a vuelta de transcribir algunos preceptos invocados y comentar el contrato de transporte, anota que la obligación del transportador, según la jurisprudencia y la doctrina, es de resultado, ya que comporta la conducción segura al sitio de destino, que es el resultado perseguido por la otra parte. A partir del decreto 01 de 1990 existe presunción de responsabilidad del transportador, quien sólo puede exonerarse con presentar una doble prueba: a) de la causa extraña; y b) de haber dispuesto todas las medidas razonables que hubiese tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación, como ha entendido la jurisprudencia anterior y posterior de dicho estatuto, según varias sentencias de esta Corporación que cita.


Ha sido rígida la prueba del transportador para exonerarse, según la jurisprudencia y la doctrina, por lo que es errónea la interpretación del tribunal al "eximir de la exigencia probatoria que le cabe al transportador", quien debe acreditar que tomó "todas" - no una u otra- las medidas razonables para evitar el daño o su agravación. Así, declaró que era suficiente una referencia a un ataque guerrillero, hecho previsible en el país, para configurar la exoneración, apartándose del art. 992 del C.Co. y de la jurisprudencia inveterada de la Corte, lo que dijo quien salvó el voto. En el caso ni siquiera aparece aducida o invocada por el transportador la prueba mínima exigida por la ley comercial, y pese a que según el precepto citado, las cláusulas sobre "exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidad, no producirán efecto" (subraya el recurrente), el tribunal entendió erróneamente que las obligaciones no le competían al último sino al remitente, pues si este decide colaborar con la protección de la carga, eso en ningún momento puede sustituir las obligaciones de aquél.


El sentenciador de segundo grado creó artificialmente "un ambiente exonerativo inexistente en la ley". De ahí que fue erróneo considerar que al deudor "le basta probar, para liberarse de responsabilidad por causa extraña, que no obstante la observancia de...

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