Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6730 de 11 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552600842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6730 de 11 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente6730
Número de sentencia6730
Fecha11 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C. once (11) de Julio de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente N° 6730

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario seguido por M.A.V.S. contra CAMPO ELÍAS VIDAL MONTES, F.A.D.C., TOMAS PABLO, ENGELBERTO MANUEL, L.D.R., R.A. y J.M.C.A. y las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de J.M.C.L..

I. EL LITIGIO

1. Mediante demanda de impugnación de paternidad legítima, filiación natural con petición de herencia y nulidad de testamento, pretende la demandante que judicialmente se declare:

a) Que no tiene por padre legítimo a C.E.V.M., y que en consecuencia se decrete la nulidad del respectivo registro civil de nacimiento;

b) Que es hija biológica de J.M.C.L. para todos los efectos legales y que por ello debe ser parte en el proceso de sucesión de éste a título de heredera;

c) Que en caso de haberse terminado el proceso de sucesión de C.L., se ordene a los demandados pagar los frutos civiles y naturales que los bienes relictos hubieren podido producir;

d) A manera de petición subsidiaria, solicita que se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por C.L. mediante escritura pública N° 1978 del 4 de octubre de 1993, de la Notaría 2ª de Montería y que, en consecuencia, se le tenga por ineficaz e inejecutable, se cancele la mencionada escritura y se ordene a los demandados la restitución, en favor de la sucesión ilíquida de C.L., de los bienes herenciales de que están en posesión; se declare a los demandados responsables de la pérdida o detrimento de los mismos, de los intereses y los frutos correspondientes; y se ordene la cancelación de las transferencias que se hubieran efectuado sobre ellos.

2. En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la demandante son los siguientes:

a) Su madre biológica H.S.P. hizo vida marital con J.M.C.L. entre los años 1955 y 1957, de la cual nació la actora el 24 de mayo de 1956.

b) A pesar de que C.L. era casado, siempre le prodigó amor, cuidados y atención, en forma tan notoria que la reconoció como hija en la partida eclesiástica de bautismo.

c) H.S.P. y J.M.C.L. convivieron por más de cinco años, hasta que aquélla decidió separarse y no tener más relaciones con éste, casándose posteriormente con C.E.V.M., quien registró a la actora como hija suya.

d) J.M.C.L. falleció el 10 de agosto de 1994 sin haber reconocido a la actora y habiendo otorgado testamento abierto el 4 de octubre de 1993, por medio del cual designó a su esposa, F.A. de Cañavera, albacea con tenencia de bienes y asignataria de la cuarta de libre disposición; dejó a sus hijos la cuarta de mejoras.

e) En el texto de la escritura no se dice que el testamento hubiera sido leído en voz alta por el N., como lo ordena el artículo 1070 del Código Civil; tampoco aparece firmado por el testador, puesto que está suscrito por J.M.C.A. y no por J.M.C.L., faltándole la solemnidad consagrada en el artículo 1075 del Código Civil, en tanto no se dejó constancia notarial de que el testador no supiera firmar, para justificar la firma de uno de sus hijos.

3. Los demandados replicaron la demanda, así: C.E.V.M., afirmó no ser el padre natural de la actora; los demás, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de ilegitimidad sustancial de la demandante para promover la demanda por ser hija legítima de padre conocido y de ineficacia de la acción por falta de integración del contradictorio.

4. Culminado el trámite de primera instancia, el J. declaró probada la impugnación de paternidad legítima respecto del demandado V.S.; declaró que la demandante es hija extramatrimonial de J.M.C.L.; decretó la nulidad del registro civil de nacimiento suscrito por la Notaría Primera de Montería, en el que figura la actora como hija de V.M.; ordenó la elaboración de una nueva partida civil de nacimiento; denegó la impugnación del testamento; determinó que la demandante tiene derecho a participar de la herencia ilíquida de C.L., correspondiéndole la quinta parte de ella; y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas.

Apelada la sentencia por la demandante, en lo suyo el Tribunal la confirmó en todas sus partes.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

En síntesis, son los siguientes:

1. De la prueba recabada en el proceso, en especial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, se concluye que la demandante no fue concebida durante el matrimonio de su madre y el demandado V.M.; además, se halla establecido que las relaciones extramatrimoniales de S.P. con C.L. comenzaron en 1955, lo cual significa que en 1956, cuando nació la demandante, su madre y V.M. aún no habían contraído matrimonio.

2. La abundante prueba testimonial permite dar por sentadas las relaciones sexuales que existieron entre la madre de la demandante y C.L., para la época en la cual bien pudo tener lugar la concepción de la demandante, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 92 del Código Civil.

3. Estando reunidas las exigencias de la causal 4ª del artículo de la Ley 75 de 1968, la demandante tiene vocación hereditaria y pleno derecho para concurrir al proceso de sucesión de C.L., por cuanto la demanda se notificó dentro de los dos años siguientes a la muerte de este.

4. Con relación a la nulidad del testamento otorgado por C.L., no obstante que en el documento nada se dice sobre si el texto fue leído en voz alta por el notario, la norma citada por la actora no obliga a dejar tal constancia; sólo el artículo 1074 prescribe que lo fundamental en este tipo de testamento es que se lea íntegramente por el notario o los testigos, según el caso, y que tanto el testador como el notario y los testigos deberán oír todo el tenor de la lectura de las disposiciones testamentarias; en consecuencia, siendo que la nulidad testamentaria se origina en la omisión de la lectura en alta voz y no en haberse dejado de expresar en el testamento tal formalidad, no puede admitirse que existió el mencionado vicio.

5. En lo que atañe con la firma del testamento, la objeción de la demandante quedó plenamente desvirtuada con la prueba científica de grafología practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente, Medellín, Seccional de Laboratorios Forenses-, ratificada por los testigos instrumentales, señores G.G.T., M.F.B. y R.S.K., quienes coinciden en afirmar que el testamento fue firmado por el señor C.L..

6. En relación con las excepciones de mérito propuestas por los demandados: a) en cuanto a la ilegitimidad de la demandante por ser hija legítima de padre conocido, no puede prosperar en este proceso porque la ley faculta al hijo para impugnar la paternidad en cualquier tiempo; b) en cuanto a la falta de integración del contradictorio, es claro que de acuerdo con los artículos 3° (numeral 3°, inciso 2°) de la Ley 75 de 1968, 223 y 403 del Código Civil, no era necesario que la madre biológica fuera demandada; c) finalmente, frente a la excepción propuesta como genérica, no aparece probado por parte alguna en el expediente algún hecho que la configure.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo Único:

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de los testimonios de G.G.T., M.F.B. y R.S.K., que originó la aplicación indebida del artículo 1083...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR