Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24494 de 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552603086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24494 de 9 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha09 Agosto 2005
Número de expediente24494
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 70

RADICACIÓN No. 24494

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora E.G.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 20 de agosto de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER.

ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por la accionante con el propósito de que se condenara a la Nación y a Findeter a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas de vacaciones, de navidad y técnica, de las vacaciones y la indemnización moratoria. Además reclamó los intereses legales y moratorios, el daño emergente, el lucro cesante y la indexación.

En sustento de las pretensiones antedichas se informa que la señora E.G.A. prestó sus servicios personales a la Unidad Técnica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica CORPES C.A. del 15 de febrero de 1988 al 28 de febrero de 2000, desempeñando a la terminación de la relación laboral el cargo de Asistente de Recursos Humanos.

Igualmente refieren que la actora se vinculó mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido que suscribió con el Banco del Estado, que obraba en desarrollo del contrato de administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de la Costa Atlántica, celebrado con la Nación a través del Banco de la República.

Señalan también que el Director Regional del “Corpes – Costa Atlántica” a través del oficio 003559 del 28 de febrero de 2000 comunicó a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir de esa fecha. Desvinculación que se dice es injusta e ilegal porque no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregan que el empleador no cumplió con la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el respectivo permiso para la desvinculación masiva y más aún no le notificó ese hecho irregular a sus trabajadores.

Así mismo, resaltan que el empleador liquido deficitariamente las prestaciones sociales y demás acreencias causadas a la finalización del vínculo laboral, pues no incluyó todos los factores que integraban el salario base de liquidación, toda vez que no tuvo en cuenta la prima técnica. Por otra parte, indican que las prestaciones referidas le fueron canceladas a la accionante con 8 meses de retraso.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El apoderado de FINDETER se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante aduciendo que esta entidad no ha tenido vínculo laboral alguno con la señora E.G.A., puesto que nunca contrató personal para las actividades desempeñadas por los CORPES, toda vez que lo único que hizo fue manejar recursos en encargo fiduciario en cuentas especiales como las de los consejos regionales. Además propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación aceptó la existencia de la vinculación laboral aducida y reseñó que no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dado que la demandante se desempeñó como una trabajadora oficial y que el CORPES le liquidó y pagó debidamente sus prestaciones e indemnización. Propuso la excepción de prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de abril de 2003, el juzgado del conocimiento condenó a la Nación – DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL a pagar a favor de la actora las sumas de $13.605,10 por reajuste de auxilio de cesantía, $8.170.410.93 por indemnización moratoria y la cantidad de $20.398.194.98 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la absolvió de las restantes pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral propuesta por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER y parcialmente la de pago propuesta por la NACIÓN- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal para absolver en su lugar a la NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN de todas las reclamaciones de la actora y confirmar en todo lo demás el fallo de primer grado.

Después de establecer el tribunal que la demandante prestó sus servicios personales al Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica “CORPES C.A.” durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2000 y que el último cargo que desempeñó fue el de recursos humanos, determinó que la discusión entre la parte actora y el apoderado de la Nación –Departamento Nacional de Planeación- se presenta respecto del régimen aplicable en este caso, para precisar que el constituyente de 1991 decidió clasificar directamente a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

En consonancia con lo precedente anotó que la doctrina tiene sentado que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

En ilación con lo anterior resaltó que la jurisprudencia de las altas corporaciones ha venido enseñando que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas de servicios, a cargo de las empresas industriales y comerciales del Estado deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal.

Es así como con fundamento en los criterios mencionados y la naturaleza jurídica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica “CORPES C.A.”, como órgano atípico perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional, sumado al hecho de que los recursos financieros con los cuales se contrata el personal que labora al servicios de los “CORPES” provienen de los fondos de inversión para el desarrollo regional de propiedad de la Nación –como atinadamente lo enseña el jefe de la ofician jurídica del Departamento Nacional de Planeación, folios 218 a 223- fácil es inferir que la accionante fungió como empleado público, de conformidad con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 4° del Decreto 2127 de 1945.

Finalmente expresó que “No huelga señalar que el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1113 de 1992 no es aplicable al demandante, ya que el criterio –establecido por el legislador- para determinar si un servidor público está vinculado contractualmente con el Estado es el criterio orgánico, esto es, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad para calificar el vínculo, si contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleados, si trabajador oficial o empleado público. Excepcionalmente aplica el criterio funcional cuando toma en cuenta la clase de actividad: la inherente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, para calificar a quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales. En consecuencia, en el caso sub lite, se hace imperioso aplicar la regla general establecida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en el sentido de que la accionante como servidora de la Nación –en los términos arriba explicados- debe considerarse empleado público, pues no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional y en su defecto existe certeza que el último de los cargos desempeñados fue el de jefe de recursos humanos.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada para que obrando la Corte en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento. Con esta finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Orientado...

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