Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30528 de 5 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales |
Fecha | 05 Febrero 2008 |
Número de expediente | 30528 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.30528
Acta No. 05
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.L.L.O., contra la sentencia del 13 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
MARIA LUCY LOPEZ OSORIO, demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de mayo de 1998, así como las mesadas dejadas de cancelar en forma indexada; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que al solicitarle al ISS el reconocimiento de la aludida prestación, éste la negó a través de la Resolución No. 001012 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotizó el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; la Junta Calificadora de invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 55.6%, estructurada a partir de 26 de mayo de 1998; para el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas 329 semanas, por lo que cumplió con los aportes previstos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
La entidad demandada dio respuesta a la demanda a través del escrito de folios 25 a 28, en donde se opuso a las pretensiones, aceptó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la actora dictaminado por Junta Calificadora de Invalidez y, la negativa en reconocerle la pensión solicitada, para aducir, que a la demandante no le asiste el derecho por no tener veintiséis (26) semanas cotizadas en el último año y además porque el caso bajo examen se regía, para esa época, por lo establecido en el artículo 39…”. Así mismo, propuso la excepción de prescripción.
La primera instancia terminó con sentencia proferida el 10 de marzo de 2006 (folios 206 a 217), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 13 de julio de 2006 (folios 9 a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte actora.
El Tribunal no encontró discutido que la demandante estuvo afiliada al ISS en materia de pensiones de origen común, contabilizando un total de 329 semanas; la pérdida de la capacidad laboral del 55.6% a partir del 26 de mayo de 1998; y la no cotización en el último año anterior a la estructuración de la invalidez. Así mismo adujo, que no obstante conocer la existencia de dos pronunciamientos jurisprudenciales, en donde la Corte ha aplicado en asuntos similares el principio de la condición más beneficiosa, se aparta de tales precedentes, con fundamento en que si no se discute la condición de invalidez de la demandante, estructurada el 26 de mayo de 1998, no puede haber lugar a discusión en que la Ley vigente en ese momento es la 100 de 1993, la cual fija exige tener un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.
Finalmente agregó, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no puede ser ignorado por el juez laboral, para dirimir conflictos como este, con apoyo en la equidad, por cuanto dicho criterio auxiliar no puede suplantar la disposición legal mencionada, máxime en un derecho legislado como el Colombiano. Que el Acuerdo 049 de 1990, puede ser aplicado únicamente a las pensiones de vejez, pero en las precisas condiciones del artículo 36 ibíde y, que ningún juez laboral puede crear un régimen de transición para la pensión de invalidez de origen no profesional.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado, para en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en cuanto estan dirigidos por la misma vía, con una idéntica proposición jurídica y persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO
Lo plantea así: “con la sentencia impugnada violó directamente, en la modalidad de infracción directa el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 48; artículo 13, 48, 53, 58 y 230 inciso segundo, de la Constitución Política. Lo que condujo al Tribunal, Sala Laboral, a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, en sus artículos 38, 39, 289, en concordancia con el artículo 228 y 230 inciso primero de la C.P.”.
En la demostración señala que no discute las inferencias fácticas del sentenciador, en torno a la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 55.6%, estructurada a partir del 26 de mayo de 1998; el total de las 329 semanas cotizadas; y que en el último año anterior a la estructuración de la invalidez no cotizó al ISS. Que el problema jurídico se reduce a establecer, si la norma aplicable al caso concreto de la pensión de invalidez por riesgo común es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o el Acuerdo 049 de 1990, conforme al principio de la condición más beneficiosa y a los criterios de equidad.
A continuación transcribe los apartes de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005, radicación 24280, para de esa forma reforzar su argumento, en el sentido de que la norma que debió aplicar el Tribunal es el Acuerdo 049 de 1990, ya que al juez le corresponde buscar la norma adecuada para resolver el problema concreto, “de tal manera que se logre el mayor beneficio de los menos aventajados”. Que “no se trata de que haya un régimen de transición establecido para las pensiones de invalidez o que si no lo hay, lo deba crear el Juez. Se trata de que los jueces que administran justicia hoy, entiendan las circunstancias históricas y sociales en las que las normas constitucionales y legales con las que operan fueron expedidas, sus alcances y sus limitaciones”
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada, porque “violó directamente, en la modalidad de interpretación errónea, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 38, 39, 289, en concordancia con el artículo 228 y 230 inciso primero de la C.P., lo que condujo a no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13 y 48; artículo 13, 48, 53, 58 y 230 inciso segundo de la Constitución Política”
En su desarrollo, sostiene que el Tribunal en una equivocada exégesis de las normas denunciadas, se apartó del antecedente doctrinario que introdujo la Corte en la sentencia de 5 de julio de 2005, radicación 24280, el cual transcribe como soporte del error jurídico en que incurrió.
LA RÉPLICA
Señala que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, lo que preveía el Acuerdo 049 de 1990, respecto de las pensiones de invalidez, quedó sin vigor, ya que a diferencia de lo que sucede con la pensión de vejez, dicha ley no estableció un régimen de transición. Que ni siquiera acudiendo al principio de la condición mas beneficiosa, es dable construir, mediante un raciocinio lógico, un argumento que permita concluir “que quien no es inválido adquirió el derecho a la pensión de invalidez por la mera circunstancia de haber...
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