Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3742 de 29 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552604434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3742 de 29 de Septiembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3742
Número de sentenciaS-136
Fecha29 Septiembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Ref.: Expediente No. 3742

Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. (29/09/1993)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante B.C.B.. DE B., contra la sentencia del 30 de julio de 1991 proferida por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de declaración de existencia de Sociedad de Hecho promovido por la recurrente frente al heredero ya la cónyuge de L.E.M.V., C.A.M.V. y AURA MARIA VERA MUÑOZ DE MORENO.



I. ANTECEDENTES



1. Ante el Juzgado 18 C.il del Circuito de Bogotá, BLANCA CECILIA B. DE B., por medio de apoderado judicial, presentó demanda el 18 de agosto de 1988 contra C.A.M.V., menor adulto representado por su madre, y AURA MARIA VERA MUÑOZ DE MORENO, para que por los trámites de un proceso ordinario se declarara que entre L.E.M.V. y Blanca C. B. de B. "se conformó y existe una sociedad de hecho desde 1975 hasta la fecha de fallecimiento de L.E.M.V.. Como consecuencia "de conformidad con lo previsto en el art. 2083 del C. C.il debe ordenarse su liquidación".

2. El apoyo a las pretensiones se resumen en los siguientes hechos:

2.1. Desde 1975 se conformó la sociedad de hecho entre Blanca C. B. de B. y L.E.M.V., paralela al concubinato existente hasta el fallecimiento de este el 23 de junio de 1988.

2.2. Al conformarse la sociedad de hecho "el causante, tenía como aporte 1/8 parte en la sucesión de Jesús María M., protocolizada en escritura 3399 de 30 de octubre de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá".

2.3. Blanca C.B. "con el fruto de su trabajo como guarnecedora, en principio, aportó sus prestaciones sociales, sueldos que recibía a la sociedad y, con el trabajo que realizaba con L.E.M., compraron derechos herenciales en el inmueble, calle 17 Sur # 17-26 Barrio R. de esta ciudad".

2.4. No solamente con el aporte de los socios se adquirieron los derechos herenciales, sino que se remodeló el inmueble.

2.5. Se adquirid también un inmueble en Tocaima (Cundinamarca) con el fruto del trabajo.

2.6. Los bienes quedaron en cabeza de L.E.M.V. según las escrituras.

2.7. La "existencia de la sociedad de hecho y el concubinato entre los socios, era de público conocimiento en el barrio R. donde vivían bajo un mismo techo".

2.8. M. Vargas manifestaba a allegados y amigos "que gracias a la unidn que había efectuado con B.C.B., había podido conseguir los bienes porque era trabajadora y lo había sacado adelante ya que con su anterior esposa no había podido hacer".

2.9. El asocio M.-B. empezó en el segundo semestre de 1975, debido a que la esposa del primero, A.M.V., lo abandonó en el primer semestre de ese ano.

2.10. La voluntad de asociación fue de afecto y poder conseguir bienes.

2.11. La sociedad paralela al concubinato fue continua e ininterrumpida.

2.12. Cuando conformaron la sociedad, L.E.M.V. venía de pagar condena en la Isla prisión Gorgona y "necesitaba de una persona que lo ayudara a salir adelante y ella fue Blanca C. B. ya que su esposa lo abandonó".

2.13. Con el fruto del trabajo los socios adquirieron los bienes que hacen parte de la sociedad de hecho.

3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a la parte demandada. A.M.V. de M., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los trece hechos manifestó ser cierto el sexto y negó los restantes, propuso la que denominó excepción de "inexistencia de la Sociedad por no ser considerada la actora como socia".

4. Tramitada la primera instancia, el a quo profirió sentencia el 15 de enero de J991 negando las pretensiones, condenó en costas a la demandante y ordenó cancelar el registro de la demanda.

Apelada la sentencia por la demandante, la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la confirmó con la de 30 de julio de 1991, la que es ahora materia de este recurso extraordinario, que la Corte procede a decidir.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

5. Después de narrar los antecedentes del litigio, entra el ad quem al estudio conceptual de la sociedad entre concubinos, transcribiendo jurisprudencias de la Corte relacionadas con los requisitos que deben configurar esa sociedad.

Destaca que no hay evidencias en el proceso de que se hubiera constituido una sociedad de hecho, por cuanto no se acreditaron los actos tendientes a su formación. Conceptúa que la demandante, con "la abundante prueba testimonial recaudada revela sí que coadyuvó a su compañero permanente con desvelo y dedicación, pero de allí deducir que tenían la intención de explotar comercialmente alguna actividad hay mucha diferencia".

Dice que no basta la comunidad de vida y auxilio de pareja para la conformación de sociedad. La S., de la prueba recaudada, infiere solo aquello, "se trata simplemente de auxilio natural que las parejas se prodigan, no con propósitos de lucro, sino como obligación de colaboración necesaria para la normal actividad que conduce a cierta estabilidad necesaria para el desarrollo y permanencia de los afectos".

Pone de presente que los testigos revelan "en especial quien fuera empleador de la demandante", que ésta laboró solo dos anos, "vínico período en que podría admitirse por demostrado que la actora percibiera ingresos, plazo e ingreso insuficientes para acreditar un aporte". "Esa indemnización normal -dice- por dos anos de trabajo resulta de muy escaso significado económico y no como ha pretendido hacerse ver en el proceso como fuente sustancial de un aporte". Además, basado en el interrogatorio a la demandante, ésta admite haber hecho aportes pero en calidad de préstamos y con la esperanza de recuperarlos; de ahí que el Tribunal desecha la idea de aportes con destino a un capital social.

Concluye el fallador que "no se vislumbra por ningún lado el objeto o actividad social que desarrollaría la presunta sociedad entre concubinos, sino por el contrario se evidencia la actividad principal del fenecido L.E.M. dedicado al transporte".

III. RECURSO DE CASACION

Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, uno de ellos al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il y el otro con apoyo en la causal quinta. Se examina primeramente el segundo cargo conforme con lo prevenido en el artículo 375 ibídem.

CARGO SEGUNDO

Se acusa la sentencia por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, "consagrada en el artículo 140 numerales 1º y 2º del C. P.C.il, infringiéndose el decreto 2272 de 1.989 por el cual se organizó la Jurisdicción de Familia...".

6. En desarrollo del ataque el casacionista fundamenta el cargo diciendo que el citado Decreto 2272 de 1989 crecí la Jurisdicción de Familia; en el momento en que se dicto la sentencia el Tribunal Superior de Bogotá, tenia ya S. de Familia; de conformidad con ese Decreto este proceso es contencioso y de competencia de la Jurisdicción de Familia, es decir, "no podía haber sido fallado a otra S. diferente a la de FAMILIA", y esta causal de nulidad según el articulo 144, numeral 6, U. inciso, no es saneable.

Concluye la censura solicitando casar la sentencia; declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia del ad quem y ordenar la remisión del expediente a la S. de Familia del Tribunal para que siga conociendo del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. El nurera1 5 del artículo 368 del estatuto procesal civil erige coso causal de casación el “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.

El citado artículo 140 señala las causales de nulidad procesal y en los numerales 1 y 2 expresa: “Cuando corresponda a distinta jurisdicción” y “Cuando el juez carece de competencia”. El artículo 144 precisa cuando las causales de nulidad se consideran saneadas, acotando que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

8. La Jurisdicción de Familia fue organizada por el Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1990 y entró en funcionamiento con la remisión de los procesos de la Jurisdicción C.il a la de Familia con autorización del respectivo Tribunal Superior. “Entre tanto, de los procesos y actuaciones seguirán conociendo los Magistrados y Jueces Competentes, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto” (artículo 17).

9. En el recurso extraordinario de casación puede impugnarse la sentencia por incurrirse en alguna de la causales de nulidad que consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento C.il "siempre que no se hubiere saneado" (numeral 5, artículo 368 ibídem).

Por tal razón puede invocarse en casación la nulidad por falta de jurisdicción y por incompetencia, en cuanto la causa de ésta no se haya saneado o sea insaneable.

A) Falta de jurisdicción. La nulidad a que alude primeramente el recurrente se refiere a que el asunto no corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil en virtud de la creación de la jurisdicción de familia por el Decreto 2272 de 1989, vigente al tiempo en que se profirió el fallo que se impugna en casación.

Puede acontecer que el juzgador cuando estudia la demanda advierta que el asunto no es de su incumbencia y de plano la rechace; también es factible, si no procedió así desde el comienzo no obstante el vicio dado, que el funcionario la declare en la oportunidad que la parte demandada proponga la excepción previa. Y es también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR