Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27328 de 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552604514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27328 de 7 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Diciembre 2006
Número de expediente27328
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27328

Acta No. 83

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en donde fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

A.M.A.S. demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se declaren nulas las resoluciones 386 del 29 de diciembre de 1997 y 309 de agosto 4 de 1998 y, como consecuencia de ello, sea condenada a pagarle la primera mesada reajustada, mediante corrección monetaria, desde el 8 de agosto de 1991 y a reajustarle la pensión restringida, con el fin de garantizar su poder adquisitivo.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó al IDEMA el 15 de agosto de 1972 y fue desvinculado por terminación unilateral, mediante oficio 107 del 8 de agosto de 1991; mediante resolución 386 de diciembre de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación por despido injusto; interpuso recurso de reposición con el fin de que se efectuara la indexación de la cuantía de su pensión, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se verificara su pago, pero le fue negada, mediante Resolución 309 del 4 de agosto de 1998.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 106 - 114), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones previas que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia del juez, y falta de integración del litisconsorcio necesario; y las de fondo: inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa en el demandante, compensación, pago, cambio de jurisprudencia y la genérica.

Dentro de la primera audiencia de trámite (fls. 126 - 128), se ordenó por el juzgado la integración del contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual contestó extemporáneamente la demanda (fl. 159).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2004 (fls. 241 - 247), absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2005 (fls. 263 - 275), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir apartes de las consideraciones de esta S. plasmadas en la sentencia del 20 de febrero de 2002 (R.. 17736), consideró, básicamente, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

"Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que sí contempla la indexación, sino que se trata de una pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992. En consecuencia se absuelve a la demandada. Como el juez de la primera instancia llegó la misma conclusión se confirma la determinación”.

"Igual suerte corren las otras pretensiones por encontrarse fundamentadas en la prosperidad del reajuste por indexación de la primera mesada que no logró su cometido."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su reemplazo, acceda a la indexación y al pago de la diferencia solicitadas, así como se condene al pago de lo indicado en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, 65 del C.S.T. y en las sentencias C-448 de 1996 y SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, que se estudiarán conjuntamente, no obstante estar el quinto enderezado por una vía distinta (indirecta) a los restantes (directa), toda vez que persiguen un mismo objetivo, denuncian similar cuerpo normativo, su argumentación es básicamente la misma y son comunes los errores de técnica que en su planteamiento presentan.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política; 260 del C.S.T.; 11, 14, 36, 150, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, literal a), de la ley 20 de 1970; 3 y 9 del Decreto 435 de 1971; 1 y 2 del Decreto 1833 de 1975; 1, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 4 de 1976; 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 del Decreto 2498 de 1988; 77 del Decreto 2649 de 1993; 64 del Decreto 2160 de 1986; 1, 16, 19, 21 y 127 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1551, 1554, 2229 y 1617 del C.C.; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 113 de 1985; 4 de la Ley 169 de 1896 y de las sentencias de cosa juzgada constitucional C - 367 de 1995, C - 448 de 1996 y SU - 120 del 2003 de la Corte Constitucional, que, dice, hacen parte del imperio de la ley en el tema de la indexación de la primera mesada pensional; y de los artículos 8 de la Ley 10 de 1972; 65 del C.S.T.; 307 del C.P.C.; 16 de la Ley 100 de 1993; 1, 3 y 4 del Decreto 691 de 1994; 16 del C.S.T. y 38 de la Ley 153 de 1887; 1 del Decreto 2143 de 1995; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 116 de la Ley 6 de 1992.

En la demostración advierte la censura que la vía escogida es la directa y luego de transcribir apartes de la motivación de la decisión de segundo grado, manifiesta que los magistrados manifestaron su conformidad con la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 de esta S., pero, dice, que omitieron "...tener en cuenta el imperio de la ley que ya la S. de Casación Laboral en sentencias números 13336 del 6 de julio del año 2000 y la 13293 del 26 de septiembre de 2000 y la 13153 del 26 de septiembre de 2000, posteriores a la No. 11818 de agosto de 1999, por UNANIMIDAD, habían indicado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concediendo nuevamente lo exigido por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896."

Transcribe luego apartes de la sentencia de esta S. radicada bajo el No. 13336 y las de la Corte Constitucional C - 367 del 16 de agosto de 1995 y C - 448 del 19 de septiembre de 1996, para luego argumentar:

"Por mandato legal, los entes económicos están obligados a realizar cálculos actuariales sobre las pensiones de jubilación”.

"Es así como el artículo 1 del Decreto 2498 de 1988, determina que en los cálculos actuariales de que tratan el artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 y el artículo 78 del Decreto 2047 de 1974, se deben seguir las siguientes bases técnicas: 10 incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones, utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el DANE, para los últimos 10 años, calculada al 1 de enero del año gravable en que se deba realizar dicho cálculo”.

"Y es así también como, el artículo 1 del Decreto 2852 de 1994, que modificó el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, definió el significado de las pensiones de jubilación así:

"Tanto la Ley 71 de 1988, en su artículo 11, como la Ley 100 de 1993, en sus artículos 11, 36, 288 y 289 contemplan la salvaguarda de los derechos adquiridos y la aplicación de normas favorables contenidas en leyes anteriores. Es decir, que estas normas garantizan la vigencia del artículo 1, literal a), de la Ley 20 de 1970, que consagró el principio de la oscilación de las pensiones, determinando: 'Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, que implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado a favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad."

Transcribe apartes de la sentencia C - 168 del 20 de abril de 1995, para...

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