Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7172 de 27 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552605070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7172 de 27 de Mayo de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expediente7172
Número de sentencia7172
Fecha27 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 7172

Decídese el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en este proceso ordinario promovido por E.C.P. contra M. de la Cruz Coronado Velandia, I.J.L.M.M. y personas indeterminadas.

Antecedentes

1.- Promovió el actor el proceso para que se declarase que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio un predio rural de cuarenta hectáreas y ocho mil metros cuadrados situado en el corregimiento de J.F., Municipio de V.d.R., cuyos linderos dejó determinados en el respectivo escrito, y para que, subsecuentemente, se inscribiese el fallo en la oficina de registro correspondiente.

2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse así:

El actor adquirió por compra que hizo a F. de P.O., mediante instrumento público 1532 de 26 de agosto de 1967 de la notaría primera de Cúcuta, la finca denominada 'J.F.', ubicada en el corregimiento del mismo nombre.

Luego, por escrituras números 296 y 300, ambas otorgadas el 26 de febrero de 1974 en la notaría primera de Cúcuta, vendió, respectivamente, a M. de la Cruz Coronado Velandia una 1/3 parte y a I.J.L.M.M. la mitad de la sobredicha finca. Pero éstos, "a pesar de la compra no ejercieron derecho real y autónomo sobre el inmueble adquirido" no perturbaron la posesión del vendedor "y jamás ejercieron derecho alguno".

A pesar de haber vendido 5/6 partes del predio reservándose 1/6, el actor tuvo desde el 26 de febrero de 1974 la posesión real y material del predio en un área de 40-8.000 Has. de las 44 que lo componen, con exclusión de los otros 'condueños' y ejecutando actos positivos de señor y dueño, posesión que ha sido pública y continua.

3.- Culminó la primera instancia con fallo que acogió las pretensiones de la demanda. Pero surtido el grado de consulta, mediante la sentencia ahora recurrida el tribunal revocó dicho proveído y en su lugar denegó en su totalidad dichas súplicas.

La sentencia del tribunal

Tras memorar los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, advierte el ad-quem cómo también se encuentra al alcance de los comuneros la posibilidad de impetrar la declaratoria de pertenencia, citando al efecto el artículo 407 numeral 3° del código de procedimiento civil.

Hace luego un recuento de las transferencias realizadas "sobre el predio rural denominado 'J.F.'", reseñando que, conforme a la demanda, el actor lo adquirió en 1967, que éste, a su vez, en 1974 vendió a M. de la Cruz Coronado una tercera parte y a I.J.L.M. la mitad de esa finca, y en 1978 hizo venta parcial de la misma a C.L. de H., refiriéndose el fallador, además, a la enajenación de 108 Has. que E.C., M. de la Cruz Coronado y J.L.M. efectuaron el 5 de septiembre de 1983 a favor de L.G.C. y Aura M.C.; frente a todo lo cual, expresó:

"De la anterior prueba documental se demostró que no existe el ANIMUS por parte del accionante, ya que ésta (sic) como se dijo es la voluntad de tener la cosa para sí (…) pues si así no fuera sería únicamente tenedor o poseedor a nombre de otro, claramente se observan varias ventas realizadas sobre el inmueble, siendo la última en 1983, por medio de la cual en asocio de sus comuneros dio en venta el predio señalando en la cláusula sexta: 'manifiestan los exponentes vendedores hacen (sic) entrega real y material de lo vendido, libre de todo gravamen (…)', entonces nos encontramos con la manifestación expresa de que se hace entrega real y material del bien objeto de la compraventa y consignada en la escritura. No queda la menor duda que efectivamente este documento o este deseo (…) se celebró llenando los requisitos de ley, y como consecuencia y querer de los comuneros, dentro de los cuales se encuentra el accionante, era vender dicho predio".

De donde, prosiguió, "si falta uno de estos elementos, ya sea el corpus o el animus, no puede prosperar la acción (…). Y es que si se tiene en cuenta que el vendedor continuó poseyendo el inmueble esta transacción se celebró en 1983 y para la fecha de la demanda no habían transcurrido los veinte años dentro de los cuales deben demostrarse los actos posesorios realizados con ánimo de señor y dueño (…) no se dan los elementos para que se acceda a los pedimentos…".

Todavía más y en gracia de discusión, termina expresando el tribunal, la prueba recaudada fue deficiente, no se indagó sobre el predio y su cabida, no se escuchó en declaración a los vecinos y no se preguntó si los compradores del mismo vivieron en él o lo conocieron al menos.

La demanda de casación

Tres son los cargos formulados contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera de casación y denunciando la violación de norma sustancial por vía indirecta, como consecuencia de errores de derecho el primero y el tercero, y de error de hecho el segundo, los cuales serán despachados en forma conjunta, por las razones que adelante se verán.

Primer cargo

Acúsase la sentencia de violar indirectamente los artículos 673, 762, 764, 765, 770, 981, 2512, 2513, 2518,2522, 2523, 2528, 2531 y 2532 del código civil, esta última norma en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 51 de 1943, así como los preceptos 407 numeral 3° del código de procedimiento civil, 30 del decreto 2303 de 1989, 70 del 1250 de 1970 y 213, 219, 146, 174, 175, 177, 187 y 402 del estatuto procesal civil, como consecuencia del error de derecho en que habría incurrido el fallador al no estimar las declaraciones de L.R.C.P. y J. de J.P..

Consistió el error de derecho, aduce el recurrente, "en no ver las declaraciones, es decir, en no ver la prueba testimonial que obra en autos". Y para demostrar su aserto transcribe íntegramente los testimonios de J. de J.P. Contreras y L.R.C.P., que obran en el cuaderno N°. 3, folios 5 a 8. A vuelta de lo cual se duele de que no obstante obrar esa prueba, el fallador asegure que no se recibió declaración a los vecinos ( del predio ) ni se averiguó si los compradores del mismo lo visitaron o conocieron.

Así, el error denunciado resulta, reitera, de la no apreciación de los testimonios de los mencionados declarantes, quienes son "precisamente vecinos" y conocen al actor hace más de 35 años, prueba testimonial dice, idónea para establecer los elementos de la posesión exclusiva alegada por el demandante, de la que "nunca se desprendió … al hacer transferencia del dominio a los demandados a través de las respectivas ventas…".

Segundo cargo

Se denuncia aquí, siempre por la causal primera de casación, la vulneración de los artículos 672, 673, 764, 765, 770, 789, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2528, 2531 y 2532 del código civil, esta última norma en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 51de 1943, al igual que los preceptos 402 inc. 1° y 407 de código de procedimiento civil, los artículos 30 del decreto 2303 de 1989 y 39, 40, 41, 43, 44, 45, 54 ,70 y 81 del decreto 1250 de 1970, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba.

El yerro, dice el censor, consistió en la errónea estimación del folio de matrícula inmobiliaria 260-41113, en cuanto concierne a los titulares de derechos reales principales sobre el bien en litigio; y transcribe para el efecto el aparte de la sentencia que se refiere a las ventas celebradas sobre la finca 'J.F.', tanto con C.L.H. en septiembre de 1978, como con L.G.C. y Aura M.C. en septiembre de 1983.

A continuación asegura que el fallador, al apreciar el referido certificado, se equivocó así: a - en cuanto a los titulares de derechos reales, porque la venta a C.H. "fue parcial" y actualmente tiene su folio de matrícula independiente; b- al manifestar que la venta verificada en 1983 a L.G. y Aura M.C., versó sobre el predio 'J.F.'; c - al expresar que el actor formalizó en 1983, en compañía de sus comuneros, un contrato de compraventa y que a partir de esa fecha continuó en posesión de lo vendido, deduciendo de allí que no habían transcurrido veinte años para cuando fue presentada la demanda incoativa.

Adelante, con ánimo de demostrar su acusación puntualiza que con vista en el folio de matrículas 260-0041113, los copropietarios del predio son, de un lado, el demandante, y del otro M. de la Cruz Coronado e I.J.L.M., a quienes aquél les vendió en común y proindiviso por escrituras 296 y 300, ambas de 26 de febrero de 1974 y otorgadas en la notaría primera de Cúcuta.

Y continúa:

La venta verificada a Aura M.C. y L.G.C. por instrumento 2322 de 5 de septiembre de 1983, fue "parcial", de 108 hectáreas, dándose el nombre de 'El rastrojo' al predio así enajenado y con el cual se abrió un nuevo folio, el N° 260-0061307. De tal negociación se excluyó el terreno que en 1974 se vendió a M. de la Cruz e I.J., cuya extensión es de 40-8.000 Has...

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