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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37532 de 8 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha08 Marzo 2012
Número de expediente37532
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 37532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 080

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la Sala los recursos de apelación incoados por los defensores de los doctores Ó.E.G. DE LA HOZ y J.I.G.V. contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla los condenó a 36 meses de prisión como autores responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Al revisar varios fallos de tutela proferidos por distintos jueces de la República en contra de Foncolpuertos, la Corte Constitucional, en Sentencia T-10 del 27 de enero de 1998, en el numeral 75 de la parte resolutiva ordenó compulsar copias “para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posibles comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados[1].

Frente al trámite de tutela No. 123157, el Tribunal Constitucional señaló “En el grupo de expedientes que ahora se revisa, la Corte verificó que en muchos de ellos no se aportaron los poderes judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las personas que señalaron como demandantes. Tal es el caso de los expedientes…T-123157… En relación con los señalados casos, es pertinente recordar que si bien el principio de la informalidad rige la acción de tutela, ello no obsta para que cuando se actúa a nombre de otro, se deba aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse como suficiente una fotocopia del mismo”. Así mismo, esa Corporación revocó el amparo concedido por considerarlo improcedente en tanto los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las prestaciones sociales pretendidas.

La referida acción de tutela fue fallada en primera instancia, el 31 de octubre de 1996, por el Juez 17 Civil Municipal de Barranquilla, doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ, decisión confirmada el 19 de diciembre siguiente por la Juez 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, doctora J.I.G.V..

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la compulsa de copias, la F.ía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla inició la investigación y mediante Resolución del 10 de junio de 2005 acusó a los doctores Ó.E. DE LA HOZ y J.I.G.V. del punible de prevaricato por acción del artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de los hechos.

Bajo un único cargo de prevaricato por acción el ente acusador reprocha dos circunstancias: a) que los jueces fallaran una acción de tutela sin ostentar competencia territorial y, b) que ampararan el derecho invocado cuando existía otro medio de defensa judicial y no se evidenciaba ningún perjuicio de carácter irremediable.

La anterior decisión fue impugnada por la defensa del doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ, siendo confirmada por la Unidad de F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2005, fecha desde la cual adquirió firmeza.

La fase del juicio fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiatura que dictó sentencia el 22 de agosto de 2011 condenando a los doctores Ó.E. DE LA HOZ y J.I.G.V. a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción.

La sentencia fue apelada por la defensa de los procesados, razón por la cual llega a esta Corporación para decidir lo pertinente.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla inicia su análisis descartando la nulidad propuesta por la defensa de la doctora J.I.G.V., según la cual el proceso estaría viciado por ausencia de investigación integral por parte de la F.ía.

Lo anterior por cuanto no se configura dicha irregularidad y, además, la solicitud es extemporánea en tanto la defensa no planteó reparo alguno en la oportunidad prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para señalar las irregularidades presentes en la actuación.

A continuación el Tribunal precisa que los cargos formulados a los procesados se circunscriben a que actuaron sin competencia territorial y concedieron una tutela ordenando el pago de prestaciones sociales en forma ilegal porque existía otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales pretendidas y no se presentaba un perjuicio irremediable.

Luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas por los funcionarios, colige el a quo, existe completa adecuación de las conductas desarrolladas por los acusados en el tipo objetivo del delito de prevaricato, en tanto desconocieron que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia para conocer de la acción de tutela al juez del lugar donde se concreta la violación del derecho y en el caso bajo examen ello acaeció en la ciudad de S.M. y no en Barranquilla, situación obviada por los acusados, a pesar de que debían indagar al respecto. Incluso, la presentación de uno de los poderes en S.M. les alertaba sobre el asunto. No obstante, ningún argumento consignaron en sus providencias sobre por qué se consideraban competentes.

Aún más, agrega el Tribunal, el doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ no analizó que la Resolución No. 1116 de junio 6 de 1996, suministrada como soporte de la acción, versaba sobre una conciliación efectuada con trabajadores del Terminal Marítimo de S.M..

De lo anterior colige que los acusados no eran competentes para decidir la acción de tutela ni por la sede del demandado, esto es, S.M. o Bogotá según se considerara como ente vulnerador de derechos al Terminal Marítimo de S.M. o a Foncolpuertos, ni por el sitio de afectación del derecho fundamental, es decir, S.M., lugar de residencia de los accionantes.

De otra parte, el Tribunal no comparte la aseveración de la defensa de la doctora J.I.G.V. según la cual no es la autora material de la sentencia del 19 de diciembre de 1996 porque los dos dictámenes grafológicos emitidos por peritos del Instituto de Medicina Legal y de la Policía Nacional determinaron que la rúbrica de esa providencia sí corresponde con la de la procesada.

A continuación el a quo recuerda que la Corte Constitucional no es partidaria de reconocer vía tutela el pago de prestaciones sociales cuando existen medios idóneos de defensa judicial, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, admitiendo su procedencia en excepcionales casos en atención a la falta de aptitud del medio ordinario para proteger el derecho y las circunstancias particulares del actor[2].

En la acción de tutela instaurada a nombre de los señores N.P.R. y B.S. de Correa, considera el Tribunal, los actores contaban con otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral y sus características personales no los ubicaban en situación excepcional, en tanto se trataba de personas pensionadas que no afrontaban un perjuicio irremediable ni veían comprometido su mínimo vital. De ello colige la improcedencia del amparo concedido y, consecuentemente, la emisión de decisiones manifiestamente contrarias a la ley.

La Colegiatura de primera instancia encuentra configurado el tipo subjetivo del delito de prevaricato en la conducta de los doctores GIL DE LA HOZ y G.V. por cuanto no estudiaron el aspecto fáctico planteado, limitándose a señalar generalidades en torno a la acción de tutela y al principio de igualdad, cuando sabían que era su deber analizar los hechos y suministrar los fundamentos de su decisión. Como así no procedieron, deduce una actitud consciente encaminada a infringir la ley.

Las categorías jurídicas de antijuridicidad y culpabilidad se configuran en el actuar de los procesados, advera el a quo, dada la gravedad de la conducta a ellos atribuida y su calidad de imputables, su experiencia y conocimiento profesional que les permitía entender la improcedencia del amparo invocado, no obstante lo cual lo concedieron.

LAS IMPUGNACIONES

1. La defensa del doctor Ó.E.G. DE LA HOZ solicita revocar el fallo de condena con fundamento en los siguientes argumentos:

En la sentencia T-10/98 la Corte...

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