Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24310 de 13 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24310 de 13 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha13 Mayo 2005
Número de expediente24310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N°. 24310

Acta N°. 50

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por I.A.S. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE G.S.E.

I. ANTECEDENTES

La actora en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE G.S.E., procurando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, y la condena por el pago de salarios dejados de percibir en el tiempo cesante, junto con los aumentos legales y/o convencionales, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada en la ciudad de G., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito en el mes de noviembre de 1996 para desempeñar el cargo de secretaria de crédito y cobranzas, con un salario de $400.365.00, pero indicando como verdadera fecha de inicio el 18 de marzo de 1982; que tenía la condición de trabajadora oficial, porque si bien la Empresa de Teléfonos de G. era un establecimiento público municipal, posteriormente se creó y organizó la Empresa de Telecomunicaciones de G. y por medio del Acuerdo 039 del 17 de agosto de 1994 se dio origen a la Empresa de Telecomunicaciones E.S.P, constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, trasformándose luego en una sociedad por acciones, pudiendo utilizar la sigla “E:S.S.” según el Acuerdo 026 de 1997; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la accionada “Sintra E.T.G”, siendo beneficiaria de lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre los años 1988 a 1998, en las cuales se señaló un régimen de estabilidad que estipula que solamente se puede dar ruptura a los contratos de trabajo por las justas causas contempladas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y su Decreto reglamentario 1373 de 1966 (ley 48 de 1968), con la comprobación previa ante el sindicato de la causal invocada; que la empleadora actuando de manera temeraria llegó a impedirle el acceso al sitio de trabajo, viéndose obligada el 26 de enero de 1998 a instaurar tutela que fue fallada en primera instancia en su favor, ordenando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. su reintegro inmediato, y si bien procedió la empresa de conformidad, a los pocos de días de su reinstalación fue despedida, concretamente el 19 de febrero de 1998, cuando aún no se había proferido la decisión de segundo grado dentro de esa acción, que confirmó la orden el 27 de ese mismo mes y año; que en la carta de despido se le reconoció la suma “pírrica” de $844.805,oo por concepto de una indemnización que la convención no consagra y que corresponde a la legal consagrada en el artículo 6° de la ley 50 de 1990, normatividad que no le era aplicable por tratarse de una trabajadora oficial, a más que en ningún momento se acogió al régimen del parágrafo transitorio de la citada Ley; que se le desconocieron los 15, años de trabajo al tomarse como fecha de ingreso una distinta a la real, negándosele el régimen de estabilidad, que no es otro, que el previsto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que establece el reintegro después de 10 años de servicios y cuando el trabajador es despedido sin justa causa; que en la vigencia del contrato de trabajo se le cancelaron cesantías y otras prestaciones con corte al 30 de diciembre de 1997, como si el vínculo hubiera finalizado, con sustento en una resolución sin número que daba cuenta de una renuncia inexistente, siendo que para esa época se encontraba en vacaciones; que la mala fe de la demandada se hace consistir entre otros aspectos, en que se simuló la existencia de dos contratos de trabajo, no se respeto la estabilidad convencional, se le desvinculó sin observar lo dispuesto en el estatuto convencional y aplicando un régimen distinto al cancelarse una indemnización impertinente, y que no se le permitió su participación en la nueva sociedad; por último agregó, que interrumpió la prescripción el 15 de mayo de 1998 y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las condenas solicitadas, advirtiendo que la Empresa de Telecomunicaciones de G.E., que es una entidad estatal descentralizada, está actualmente en liquidación, y la accionada Empresa de Telecomunicaciones de G.S.E., resulta ser una persona jurídica distinta, por estar creada mediante escritura pública No. 1658 del 31 de diciembre de 1997 e inscrita en Cámara de Comercio el 29 de enero de 1998.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó como fecha de desvinculación el 19 de febrero de 1998 y que fue la empresa quien tomó la determinación de poner fin al contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización en los términos del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, pero aclaró que la relación con la nueva sociedad solamente duró 4 días, dado que su vigencia se remonta a partir del 16 de igual mes y año, cuya existencia se presentó como consecuencia del fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de G.. En cuanto a los demás hechos, afirmó que unos no eran tales, que otros no le correspondía contestar o no le costaban, que en lo referente a la tutela y a los acuerdos municipales que se citan se atenía a su contenido o tenor literal y negó los restantes.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

En su defensa, esgrimió en síntesis, que la actora se funda en una única relación laboral de carácter oficial, sin percatarse que está hablando de dos personas jurídicas diferentes, una de naturaleza estatal la ETG ESP hoy en liquidación y otra la accionada ETG S.A. ESP, ésta última una sociedad anónima comercial constituida como empresa de servicios públicos privada, creada el 31 de diciembre de 1997 y cuyas relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo; que en estas condiciones, a contrario de lo sostenido por la parte demandante, se presentaron dos vínculos laborales a saber: uno inicial con la primera de las entidades nombradas que finalizó el 31 de diciembre de 1997, donde se pagaron todas las prestaciones del caso y una bonificación por retiro y que se regulaba por la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 del mismo año y 3135 de 1965, como también por las demás disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales y las prerrogativas convencionales que estaban vigentes para la época; y un segundo nexo contractual verbal con la demandada, forzado por una orden de tutela, cuando no era dable que la accionante se presentara a trabajar en la nueva sociedad por no ser aquella su empleadora, el que perduró 4 días y terminó el 19 de febrero de 1998 con la cancelación de una indemnización equivalente a 45 días; y finalmente aseguró que no operó ninguna sustitución patronal entre ambas entidades, por motivo de que antes de su disolución la ETG ESP terminó todas las relaciones contractuales con su personal y la ETG S.A. E.S.P. frente a esa vinculación anterior resulta ser un tercero.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia del 13 de agosto de 2003, puso fin a la primera instancia, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 18 de marzo de 1982 al 19 de febrero de 1998, negó el reintegro impetrado, absolvió a la entidad accionada de todas las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., conoció del proceso en apelación de la parte actora y mediante sentencia del 29 de abril de 2004, modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, a fin de declarar que el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo vigencia del 16 al 19 de febrero de 1998, y confirmó el fallo apelado en todo lo demás.

El ad quem encontró que la empresa demandada es diferente a la entidad con la cual la actora, entre marzo de 1982 y diciembre de 1997 estuvo vinculada, inicialmente como empleada pública y a partir del año 1994 como trabajadora oficial...

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