Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25289 de 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552605642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25289 de 10 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha10 Mayo 2005
Número de expediente25289
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES:
E.L.V.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia: Expediente No. 25289

Acta No. 48

Bogotá D.C.,diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de agosto de 2004, en el proceso seguido por J.J.C.C. contra la entidad recurrente.

l-. ANTECEDENTES.-

J.J.C.C. demandó a la referida entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de julio de 1999.

Como fundamento de tal pretensión afirmó, en síntesis: L. al servicio de la entidad demandada entre el 30 de abril de 1971 y el 30 de agosto de 1991; cumplió la edad de 55 años el 18 de junio de 1999, por lo que tiene el status de pensionado conforme se establece en el artículo 17 de la ley 6ª de 1946 y el decreto 3135 de 1968. El monto de su pensión “corresponde al 75 % del promedio … devengado … durante el último año…”. El banco nunca lo afilió a una entidad de previsión social, ni creó su propia caja para efectuar el reconocimiento en cuestión “lo que obliga a hacerlo en forma directa como última entidad o empresa oficial empleadora …” (fl.2).

La entidad bancaria alegó no estar obligada a reconocer pensión alguna al demandante “por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuanta la naturaleza jurídica del banco … como consecuencia de la privatización de la entidad”, como que al actor “no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de persona jurídica demandada y prescripción (fl. 33).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 17 de octubre de 2003, “RECONOCER a favor del señor J.J.C.C., y a cargo del Banco Popular S.A., la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, a partir del 18 de julio de 1999” y dispuso que el “ingreso base de liquidación se actualizará con el índice de precios al consumidor …” (fl.90).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la anterior decisión.

Apoyado en pronunciamientos de julio 11 de 2000 (Rad.13783) sobre el “cambio de la naturaleza de pública a privada del Banco demandado”, del 29 de julio de 1998 (Rad.10803) en cuanto “al asunto de quién es el responsable de pagar la pensión …” y del 7 de marzo de 2003 (Rad.19327) en relación con el “tema de la actualización de la base salarial para liquidar pensiones”, algunos de cuyos apartes transcribió, expresó textualmente el ad quem:

“… como se demostró plenamente con las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que el actor cumple con los dos requisitos anteriores para obtener la actualización, con base en el índice de precios al consumidor, del ingreso base de liquidación, toda vez que, primero se trata de una pensión legal y, segundo, el actor cumplió los 55 años de edad en 199, es decir, ya entrada en vigencia la Ley 100 de 1993(fl.15 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la entidad bancaria demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva la Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, aspira a que se case la decisión en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del a-quo (actualización del ingreso base de liquidación), y en sede de instancia “revoque dicho numeral … y … disponga que el valor de la pensión se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios”.

Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En su demostración sostiene que acusa la interpretación errónea de las referidas disposiciones habida consideración de que para resolver la controversia el Tribunal se apoyó en pronunciamientos de 11 de julio de 2000 y 29 de julio de 1998 de esta Corporación y alega, en síntesis: .

La naturaleza que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal que ha de aplicarse a sus servidores, de modo que al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir el demandante los requisitos de pensión, el régimen aplicable es el privado.

Al momento de la privatización del Banco, el demandante no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y, por lo tanto, sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido.

La Ley 226 de 1995, de privatización de la entidad, determinó la pérdida de privilegios y la finalización de las obligaciones que tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación. Esto es, hubo un cambio en el régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que al momento de su vigencia, no llenaban los requisitos para acceder a la prestación pensional de las entidades públicas.

Sostiene que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.

En cuanto al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera el recurrente que para el actor el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, esto es, el del seguro social.

Por lo demás hace referencia, entre otros, a los artículos 76 de la ley 90 de 1946, 2º del decreto ley 433 de 1971 y 1º del acuerdo 049 de 1990, advierte que “según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que fue afiliado al Instituto … y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes …), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello … el derecho a la pensión …lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en...

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