Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-005-1996-11843-01 de 16 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552605650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-005-1996-11843-01 de 16 de Junio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-005-1996-11843-01
Número de sentencia11001-3103-005-1996-11843-01
Fecha16 Junio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de C.ación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)



Referencia: 11001-3103-005-1996-11843-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad J.E. & Cía. Ltda., hoy Comunicaciones Digitales ‘Datacom Compañía Limitada’, contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca S. A.”.


I.- EL LITIGIO


1. Pide la actora, se declare que la pasiva incumplió por culpa grave el contrato de transporte aéreo internacional de mercancías amparado a través de la guía N° 134-05629680 de 16 de septiembre de 1994 ante la no entrega de ellas; que se decrete la resolución del convenio celebrado entre ésta y la remitente E. Ge Mobile; que se condene a la accionada a indemnizar los daños patrimoniales causados con su actuar a la demandante, especificados así: Por daño emergente, doscientos ochenta y cuatro millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($284.157.000); por lucro cesante un mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.315.340.000), o las sumas que por cada rubro se establezcan mediante peritos; y, por daño moral la que a su libre arbitrio determine el juzgador.


2. La causa petendi admite el siguiente compendio:


a) La sociedad J.E. Ltda., según factura N° 0047997, le compró a E. G. E. Mobil Comunications Inc, el 27 de agosto de 1994, un equipo emisor de radiotelefonía con todos sus accesorios de instalación y funcionamiento, compuesto por tres piezas de 553 kilos, por un valor de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos dólares (Us. 45.332), destinado a prestarle servicios especializados a distintas empresas del país, que habían sido previamente contactadas por el representante legal de la demandante, las que expresaron su intención de adquirirlos para mejorar sus redes de comunicación y que se instalarían una vez se efectuara su importación.


b) La aludida mercancía fue transportada vía aérea desde Nueva York (USA) por la ahora demandada, hasta el aeropuerto Eldorado de Bogotá el 18 de septiembre de esa anualidad en el vuelo AV-021, según guía No. 134-0569680, lugar en donde fue aprehendida por las autoridades porque no venía amparada con la documentación requerida para su introducción al país y posterior nacionalización, iniciándose por la Administración de Operaciones Aduaneras de la DIAN el proceso administrativo N° 774-94, por cuanto consideró que aquélla había ingresado en forma ilegal.


c) Los documentos que la Aduana requería, y que debía presentar la transportadora dada la profesionalización y especialidad de sus servicios, únicamente llegaron al territorio nacional el 20 de dicho mes y año. Mediante numerosas comunicaciones dirigidas por la actora a la accionada le solicitó que adoptara las medidas y correctivos necesarios para que se le hiciera entrega del mencionado equipo, enfatizándole la urgencia que le asistía de disponer del mismo para poder dar cumplimiento a los compromisos previamente adquiridos con sus clientes, y recordándole que le estaba causando perjuicios con su comportamiento omisivo y dilatorio.


d) El demandante tomó el 17 de noviembre de 1994 con la Compañía de Seguros “La Nacional”, una póliza de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de treinta y siete millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos ($37’936.978), suma correspondiente al valor aduanero de los productos retenidos, garantía que fue aceptada por ésta el 30 de noviembre de 1994 a través del auto N° 03100, en el que además se ordenó la entrega de los equipos bajo la advertencia de no disponer de ellos, por lo que le eran confiados a título de simple depósito, obligándose acorde con el artículo 24, parágrafo 2° de la Resolución N° 174 de 1993, junto con la otra afianzada Avianca S. A., a presentarlos dentro del proceso administrativo cuando así lo requiriera dicha entidad, significando ello que quedó en imposibilidad de cumplir cualquier encargo para operar los aparatos de radiocomunicación por no poder garantizar la continuidad y permanencia de la asistencia que había ofrecido dado que “la aleatoriedad en los resultados de la investigación aduanera sobre las mercancías aprehendidas aunada al hecho de que sobre los bienes no podía ejercer los atributos de la propiedad”, le impidieron hacer uso de las mismas en armonía con su naturaleza y destinación.


e) La autoridad aduanera expidió la Resolución N° 02308 el 28 de abril de 1995 disponiendo el decomiso de la citada mercadería a favor de la Nación porque la contradictora no presentó la documentación requerida. Ésta el 28 de julio siguiente le comunicó a la accionante que, como un acto de buena voluntad le reconocería y pagaría el valor del rescate de la mercancía, sugiriéndole como otra alternativa esperar tres meses para obtener el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en un caso similar, que de ser favorable daría mayor fuerza a los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de reconsideración de la resolución de decomiso, con la observancia de que si la impugnación era decidida de manera desfavorable “ya no se puede hacer uso de la opción de rescate y la mercancía se perderá definitivamente a favor de la Nación”; procedimiento que cuestionó la actora porque sólo dilataba la solución definitiva y le impedía ejercer el dominio pleno sobre el equipo, para la prestación por parte de sus clientes del servicio de radiocomunicaciones, el cual era diario y permanente.


f) Mediante Resolución 05367 de septiembre de 1995, la DIAN revocó en todas sus partes la orden de incautación porque no se notificó en debida forma el pliego de cargos a J.E. y Cía. Ltda., pronunciamiento que en ningún momento equivalía a una absolución de la transportadora, ni beneficiaba a la actora, ya que era dilatorio y le impedía poder utilizar los bienes para cumplir sus compromisos comerciales.


g) Avianca S. A. le comunicó a la reclamante el 3 de octubre de esa anualidad, que conforme a lo estipulado en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, se acogía al pago del rescate del cincuenta por ciento (50%) del valor de las mercaderías para que se procediera a su legalización, entregándole el 11 de octubre de 1995 un cheque por la suma de veintidós millones cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos ($22’052.431) destinado para que el agente de aduanas de ésta, adelantara todos los trámites dirigidos a obtener la nacionalización y entrega de los referidos bienes.


h) La actora, a consecuencia del incumplimiento de la demandada sufrió graves perjuicios, determinados así: doscientos veintisiete millones tres mil pesos ($227’003.000) por gastos de mantenimiento de las frecuencias que el Ministerio de Comunicaciones le había asignado con anterioridad para la operación de los servicios que prestaría y la conservación de toda la infraestructura que le permitiría poner en funcionamiento los equipos aprehendidos y, de otro, mil ochenta y nueve millones ciento cuarenta mil pesos ($1.089’140.000) equivalentes a la utilidad neta dejada de percibir por no haber tenido a su disposición los mismos.


i) La responsabilidad por la no entrega de la mercancía a la demandante la tiene la demandada, por incumplir el contrato de transporte aéreo celebrado con E.G.M., al no entregar los elementos acarreados a su destinataria, toda vez que a sabiendas, hecho este que se presume por sus condición de profesional en el ramo y su experiencia, no presentó ante las autoridades aduaneras la documentación exigida por el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, siendo inexcusable su conducta, calificada como grave y equivalente al dolo, por lo que no es viable que se le aplique la limitación de compromiso que prevé la Convención de Varsovia, dado que refulge la ausencia de las medidas mínimas necesarias para evitar el daño.


3. Notificada la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas que en su orden denominó “ausencia de nexo causal” y “daños hipotéticos”.


4. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró que la actora carecía de legitimación en la causa para incoar la acción indemnizatoria y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, negar los medios defensivos formuladas por la pasiva; declarar que ésta incumplió el contrato de transporte aéreo internacional de mercancías celebrado con J.E. y Cía. Ltda., hoy Comunicaciones Digitales Datacom Cía. Ltda., debido a la aprehensión de aquéllas por las autoridades aduaneras, por lo que está obligada a indemnizar los perjuicios causados a ésta; condenándola a pagar, por concepto de daño emergente la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210’154.935) en el término de ejecutoria, y a título de lucro cesante, los intereses moratorios sobre la aludida suma a la tasa fluctuante señalada por la Superintendencia Bancaria con los límites impuestos por el artículo 305 del Código Penal, bajo la siguiente forma: Aplicando el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 durante el tiempo comprendido entre el momento de la aprehensión de la mercancía y el 3 de agosto de 1999, y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde el 4 de los mismos mes y año hasta cuando se produzca el pago total; negó los restantes pedimentos; desestimó la objeción al dictamen pericial; e impuso...

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