Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1523831030012000-00130-01 de 14 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1523831030012000-00130-01 de 14 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha14 Mayo 2007
Número de sentencia1523831030012000-00130-01
Número de expediente1523831030012000-00130-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: P.O.M. CADENA

Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).

R.: Exp. 15238-31-03-001-2000-00130-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ORDINARIO adelantado por L.H.L.R., M.Y.L.R.Y.M.H.R.A. contra R.M.N.B. Y AURA ELISA BECERRA DE NIÑO.

ANTECEDENTES:

1. Solicitaron los demandantes, de manera principal, luego de proceder a las reformas que el Juez de instancia dispusiera en el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C, lo siguiente:

1.1. Que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 624 del 17 de julio de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Duitama, mediante la cual se hizo efectiva la enajenación del local comercial No. 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, ubicado en la carrera 15 No. 14-75 de esa misma ciudad, por carecer de uno de los requisitos de la esencia del contrato, concretamente la falta de determinación de la cosa vendida, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del C. C.

1.2. D., también, la restitución del predio objeto de la compraventa, y que se impusiera a los demandados la obligación de reconocer frutos civiles y naturales desde la fecha en que recibieron el inmueble hasta la fecha en que lo restituyan.

1.3. Relativamente a éste bloque de pretensiones, reclamaron, igualmente, que se dispusiera por parte de los demandantes la restitución del precio recibido, pero que previamente se autorice la deducción de la suma atribuible a frutos.

2. En subsidio de los anteriores pedimentos, impetraron la resolución del contrato de compraventa del local 101, en razón al incumplimiento de los demandados y, subsecuentemente, la restitución del predio en favor de los demandantes; la condena de los demandados al pago de intereses sobre el saldo insoluto ($1.500.000,oo.) M.cte., los que debían ser liquidados desde el 17 de junio de 1991, hasta cuando se verifique la restitución material del predio; así mismo, la condena a los compradores al pago de la suma de $50.000.000,oo. M.cte., a título de lucro cesante y daño emergente; también la “restitución” de la cantidad recibida como parte del precio del inmueble ($23.500,000.), suma que debía compensarse oportunamente con la correspondiente a los frutos que percibieron los demandados con la explotación del inmueble.

3. Sucintamente pueden memorarse los siguientes aspectos fácticos expuestos como soporte de la demanda incoada:

3.1. Demandantes y demandados, los primeros como vendedores y los segundos como compradores, concertaron, a través de contrato de promesa, la futura enajenación del local 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa ubicado en la carrera 15 No.14-75 de Duitama, cuyos linderos aparecen en el respectivo escrito de demanda.

3.2. A pesar de que la promesa de venta no indicó ni la notaría ni la fecha en que debía perfeccionarse el contrato prometido, los negociadores llevaron a feliz culminación el contrato objeto de aquella y fue así como los términos que en últimas regían el negocio, se incorporaron en la escritura pública No. 624 del 17 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Duitama.

3.3. Tanto en el contrato de promesa como en la escritura pública que recogió la enajenación, se indicaron algunos linderos y datos alusivos a la identificación del bien enajenado diferentes a los reales, equivocaciones que condujeron, incluso, al extremo de relacionar un inmueble ubicado en Paipa y no en Duitama como era lo correcto. Esta circunstancia, se erige como un defecto de tales connotaciones que comporta la nulidad de la escritura y, consecuentemente, del contrato en ella recogido.

3.5. Además, dijo para concluir, los demandados –compradores- no cancelaron la totalidad de la obligación, pues quedaron debiendo la suma de $1.500.000,oo.

4. A su turno, la parte demandada luego de ser vinculada formalmente al proceso, dio contestación al libelo, aceptó algunos hechos, negó otros y se sometió a la prueba de los restantes. Presentó, adicionalmente, varias alegaciones defensivas bajo la denominación de “Temeridad y Mala Fe”, “Mora de los demandantes o contrato no cumplido”, “Caducidad de la Acción”, “Excepción de contrato incumplido”.

5. Después de agotado el trámite propio de la respectiva instancia, el Juez a-quo culminó la litis acogiendo “las excepciones” de “validez del contrato” y “contrato incumplido”, procediendo a negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. El Tribunal, al adelantar la alzada elevada por el actor, confirmó con algunas modificaciones dicho fallo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL:

Argumentó el Tribunal que la demanda debía ser interpretada, y a partir de tal enunciado concluyó que las súplicas de los demandantes, tanto las aducidas en el escrito inicial como aquellas exteriorizadas en las correcciones y precisiones hechas en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C. de P.C., se reducían a obtener de un lado la nulidad del negocio de compraventa del reseñado local y de otro, de manera subsidiaria, la resolución del mismo por incumplimiento de los compradores.

El fallador de segunda instancia en su discurso interpretativo de la demanda coligió que las pretensiones deducidas tenían como soporte fáctico aspectos esbozados por el extremo actor, tales como “.. que no se identificó plenamente el bien inmueble objeto del contrato, ya que se transcribieron los linderos de un inmueble ubicado en el municipio de Paipa, lo que de paso originó que la escritura pública estuviera viciada por defectos no susceptibles de corrección, en consecuencia falta uno de los requisitos que la ley exige para el valor del mismo acto, por lo tanto no se ha transferido el dominio. .. (hace notar la Sala).

Expuso el ad-quem como soporte de su decisión que “el error advertido no tiene la entidad suficiente para cimentar en él motivo alguno de nulidad, ni de la escritura y menos del contrato contenido en ella. ...” (se subraya).

El error en la trascripción de algunos linderos (puede observarse claramente según experticio técnico que obra en los folios 91 a 93 del cuaderno No. 5) del inmueble objeto del contrato de compraventa, mencionado en párrafos anteriores, no es razón para afirmar que no existe escritura pública o que ésta nació viciada de nulidad absoluta y mucho menos que ello invalida el contrato de venta allí contenido, por cuanto es posible corregir dicho defecto conforme lo indican los artículos 103 del Decreto 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983. Según el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, numeral 6º. El cual estable (sic) las causales taxativas para que proceda la nulidad absoluta de una escritura pública, en el instrumento público No. 624 de 17 de junio (sic) de 1991, se consignaron los datos y circunstancias necesarios para determinar el bien objeto del negocio jurídico, toda vez que en dicho documento se anotó que el inmueble estaba ubicado en la ciudad de Duitama, que era el local No. 101 del Edificio Caja Popular Cooperativa, se determinaron algunos linderos correctamente y se indicaron los títulos antecedentes. . .. (líneas fuera de texto).

Sostuvo, igualmente, que en la escritura 624 de 17 de junio de 1999 se hizo remisión a la escritura No. 1349 de 1 de septiembre de 1980, mediante la cual se sometió y constituyó el régimen de propiedad horizontal del edificio del cual hace parte el local...

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