Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030402007-00235-01 de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608994

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030402007-00235-01 de 6 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente1100131030402007-00235-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)



Aprobado en sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).



R.: Exp. 1100131030402007-00235-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.E.C.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra S.C..



ANTECEDENTES


  1. La accionante solicitó declarar la existencia de contrato de mandato para la enajenación de un inmueble de su propiedad, por intermedio de C.R., quien lo incumplió al no entregarle doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), por el saldo del precio recibido, cuyo satisfacción solicita, con los intereses moratorios causados desde el 1° de marzo de 2004 hasta su pago.


  1. Sustenta sus pedimentos en los siguientes hechos (folios 28 a 30, cuaderno 1):


  1. Sabrina C. le confirió poder especial a J.E.C. para la venta de un bien raíz, que se materializó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el 30 de diciembre de 2003, por novecientos noventa y nueve millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos veinticinco pesos ($999’418.925).


  1. El mandatario envió a la vendedora doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) en febrero de 2004, que en el cambio de la época equivalía a seiscientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($672’500.000).


  1. No se pactó remuneración para el apoderado en el negocio, por lo que se debía calcular tomando en cuenta la costumbre mercantil, según la cual oscila entre el 3% y el 5%, para un valor máximo por ese concepto de cincuenta millones de pesos ($50’000.000).


  1. Descontados los anteriores valores del precio, el gestor retuvo indebidamente doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), que se ha negado a pagar aduciendo que las condiciones pactadas fueron diferentes, pero sin demostrarlo.


  1. El autorizado, una vez notificado del auto admisorio, se opuso a los reclamos y formuló como defensas el “cumplimiento del contrato de administración y mandato para ejecutar actos jurídicos” e “inexistencia de mandato para vender” (folios 46 al 52, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones, accedió a lo pretendido por la promotora y condenó a J.E.C. a pagarle doscientos setenta y siete millones quinientos mil pesos ($277’500.000), “más los intereses moratorios legales los cuales deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del C.C., causados a partir del 1° de marzo de 2004, fecha en que debió entregarse la mencionada suma de dinero, hasta que se efectúe el pago total de la obligación” (folios 303 al 328, cuaderno 1).


  1. El contradictor apeló la sentencia (folio 322, cuaderno 1), que modificó el superior para reducir el monto reconocido a doscientos setenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos ($276’947.979) y fijar que los réditos se causan a partir del 11 de julio de 2007. En lo demás la confirmó (folios 24 al 34, cuaderno 3).


  1. La decisión se fundamentó en los argumentos que a continuación se compendian:


  1. El punto a esclarecer inicialmente es si entre las partes existió contrato de mandato o si era de administración, como aduce el recurrente, quien fundamenta su descontento en la valoración dada al interrogatorio de parte absuelto por su oponente, en relación con la entrega que le hizo del predio para su manejo, desde finales del 2000, sin que hubiera recibido contraprestación.


  1. El poder conferido el 17 de octubre de 1997, por la transferente al opositor, y protocolizado con la escritura de venta 764 de 30 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Cota, es prueba suficiente de la “existencia de un contrato de mandato con representación”, sin que fuera desvirtuado.


  1. La entrega del predio a C.R. no era extraña, en vista de que la oferente reside fuera del país desde finales de los noventa, y si aquel hizo algunos desembolsos, que por demás no se acreditó fueran de su peculio, no quiere decir que el vínculo mutó.


  1. En el escrito introductor se dice que no se pactó remuneración, lo que desmiente la contraparte en la contestación, al aducir que correspondía al sobreprecio de la venta, y reitera cuando sustenta la alzada, con respaldo en correo electrónico remitido por S.C. el 14 de abril de 2003. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 2173 del Código Civil prohíbe al mandatario apropiarse de lo que exceda al beneficio.


  1. No está demostrado que la mandante “estuviese enterada del precio real de venta”, pues, “lo único que pueden acreditar realmente los correos electrónicos citados, es que la señora C....

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