Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-01381-00 de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552608998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-01381-00 de 6 de Junio de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha06 Junio 2013
Número de expediente11001-0203-000-2008-01381-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece)


Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00



Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por New High Glass, I., respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2.004 por la “Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-D., Florida”, en los Estados Unidos de América, dentro de la demanda por aquella promovida contra F.F..


I. ANTECEDENTES


1. Se pide conceder la homologación del reseñado fallo extranjero, mediante el cual se declaró la existencia de una obligación a favor de la actora y a cargo del accionado, por la cantidad de US$125.754,31.


2. Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:


a). Entre las partes nombradas hubo relaciones comerciales y dado el incumplimiento en que incurrió el demandado “se presentó a consideración de la autoridad judicial en Estados Unidos de América”, donde previa su citación al proceso y observando “los principios de contradicción e igualdad de las partes”, se dictó la aludida sentencia, en la que se le condenó a pagar a favor de la actora la suma de US$125.754,31.


b). Se afirma que no ha sido posible obtener el cumplimiento del fallo en cuestión y se requiere hacerlo efectivo en Colombia.


c). La aludida decisión no versa sobre derechos reales, tampoco se opone a las leyes de orden público ni a la Constitución Política y, “se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley americana aplicable al caso controvertido, es decir, no fue apelada dentro del término establecido de treinta (30) días siguientes al fallo”, según consta en documentos que se dice adjuntar.


3. Admitida la solicitud de exequátur, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien estuvo de acuerdo con los pedimentos de la accionante, por estimar que concurrían las exigencias del artículo 694 del Estatuto Procesal Civil (fls. 85-92).

4. El llamado a este trámite, oportunamente contestó la demanda, se opuso a lo pretendido, entre otras razones, por estimar que el “fallo extranjero” viola normas de orden público relativas a la territorialidad de la ley y también porque faltó acreditar la reciprocidad legal o diplomática, proponiendo como defensas las que denominó: “El demandante no probó la reciprocidad diplomática o legislativa, la Sentencia viola normas de orden público colombiano, la materia de la que es objeto la Sentencia es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, el demandante no aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del país de origen, la demanda de exequátur no reúne los requisitos consagrados en la ley” (fls. 534-555), de las cuales se corrió traslado sin que recibieran respuesta.


5. Se surtió la fase instructiva y concedido el traslado para alegatos de conclusión, ambas partes se pronunciaron.


a). N.H.G., I.., expone que la sentencia objeto del presente proceso debe ser reconocida para efectos de su ejecución en Colombia, en virtud de presentarse adecuadamente la solicitud de exequátur y satisfacer los presupuestos legales, como son, el concerniente a que el fallo no alude a derechos reales; tampoco se opone a leyes u otras disposiciones de orden público, sin que el conocimiento del asunto sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos y, se acreditó la reciprocidad legislativa, “pues respondiendo Estados Unidos al sistema del ‘common law’ allí se aplica norma no escrita de reciprocidad con las sentencias colombianas”, aspecto que estima acreditado con las copias de documentos atinentes a la “práctica y procedimiento civil ley uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras extraterritoriales que condenan al pago”, así mismo con “las declaraciones juramentadas de dos profesionales del derecho de los Estados Unidos, que ejercen su actividad en el estado de La Florida, (…), los cuales dan fe y afirman que sí existe la reciprocidad legislativa”, además lo corroboran algunos precedentes de esta Corporación que relaciona (fls. 1309-1313).


b). El convocado F.F., comienza por reclamar que se dicte “fallo inhibitorio” ante la ausencia de presupuestos procesales, concretamente el atinente a “la capacidad para ser parte”, ya que se omitió la acreditación en debida forma de la existencia y representación legal de la demandante, al igual que lo atinente a sus funciones, toda vez que los documentos allegados no satisfacen las exigencias legales.


También plantea la denegación de las pretensiones, al considerar que deben prosperar las defensas invocadas, toda vez que no se probó la reciprocidad diplomática o la legislativa entre nuestro país y el estado de La Florida de los Estados Unidos de América, ni lo relativo a la ejecutoria de la sentencia extranjera y, el litigio dirimido por el tribunal foráneo, se enmarca dentro de los supuestos de un contrato de agencia comercial ejecutado en Colombia, por lo que su conocimiento es exclusivo de los jueces nacionales (fls. 1317-1359).


6. Cumplido el trámite de rigor, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, al verificar que no concurre causal de nulidad que pueda invalidar la actuación.


II. CONSIDERACIONES


1. Primeramente se aborda el examen de lo concerniente a los presupuestos procesales, cuya verificación se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso.


Acerca del entendimiento de aquellos, poco después de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, la Corte hizo algunas precisiones y en tal sentido conceptuó que son “(…) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso.


Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación” (fallo de casación de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212, 20 de octubre de 2000, exp. 05682, entre otras).


2. En lo atinente a la “demanda en forma” y la “competencia”, no se presentan irregularidades que los afecten, por lo que se torna innecesario examinar aspectos fácticos relacionados con los mismos y entrar en reflexiones jurídicas para evidenciarlos.


3. Con relación a la “capacidad para ser parte” y la “capacidad para comparecer al proceso”, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que la “primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).


Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerrogativa, entre otros, a los patrimonios autónomos, a pesar de no contar con personalidad propia (sent. cas. de 16 de mayo de 2001, exp. 5708).


En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”.


En lo concerniente a las “personas jurídicas”, cuando son vinculadas en calidad de demandantes o como accionadas, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 77 del ordenamiento procesal civil, su “existencia y representación” debe probarse desde el mismo momento de la presentación del escrito introductorio del proceso, salvo en los eventos contemplados en el precepto 78 ídem, los cuales posibilitan cumplir esa exigencia con posterioridad.


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