Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131100082004-00003-01 de 19 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552609614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131100082004-00003-01 de 19 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha19 Diciembre 2012
Número de expediente7600131100082004-00003-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)

Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)


Ref: Exp 7600131100082004-00003-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados M.Á., C.A., D.C. y Paola Vanessa C.G., frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de M.G.Y. contra los impugnantes y la menor X X X X X X X X X X X X X1, en su calidad de herederos determinados de A.C. Valencia y los herederos indeterminados de éste.



  1. EL LITIGIO


  1. La accionante solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que mantuvo con A.C.V. y la consecuente sociedad patrimonial.



  1. Fundamentó sus reclamos como a continuación se compendia (folios 22 a 24, cuaderno 1):


  1. M. G.Y. y A.C.V. iniciaron una convivencia permanente, desde el mes de enero de 1992, por más de diez años y hasta el fallecimiento del compañero, ocurrido el 8 de noviembre de 2003, conservando como domicilio y residencia, mientras duró, la ciudad de Cali.


  1. Ambos eran divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, mediante escrituras de 20 de marzo de 1991 y 21 de diciembre de 1992, además de que “no celebraron capitulaciones”.


  1. Durante la relación procrearon a la menor X X X X X X X X X X X.


  1. Conformaron, como consecuencia del vínculo de pareja, una sociedad patrimonial compuesta por cuatro inmuebles y un vehículo.


  1. Arcángel C.V. falleció el 8 de noviembre de 2003.


  1. La curadora ad litem, que se designo a la menor X X X X X X X X X X X X X y a los herederos indeterminados de A.C.V., contestó el libelo ateniéndose a lo que resultare probado (folios 35, 36 y 66). Los demás sucesores conocidos del causante se opusieron, aduciendo que a pesar de la cesación de los efectos civiles entre sus padres, estos siguieron “conviviendo (…) de manera permanente como pareja” y trasladaron su domicilio a Estados Unidos, añadiendo que si en gracia de discusión se admitiera una relación de su progenitor con la promotora, existiría una “coetaneidad de uniones maritales” que impide el reconocimiento de la “sociedad patrimonial” (folios 51 al 56).


  1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali profirió sentencia en la que declaró la unión marital de hecho entre M. G.Y. y A.C.V. del mes de enero de 1992 al 8 de noviembre de 2003, pero negó lo relacionado con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (folios 298 al 323, cuaderno 1).


  1. Apelada la decisión por la demandante y los hermanos C. González, además de surtirse el grado de consulta respecto de la menor X X X X X X X X X X X por serle adversa y estar representada por curador ad litem, el superior confirmó el numeral primero, que reconoció la unión marital, y revocó lo demás, para acceder a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del 22 de diciembre de 1992 al 8 de noviembre de 2003, fecha en que quedó disuelta y en estado de liquidación.



  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis (folios 29 a 64, cuaderno 6):


  1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de competencia y no hay motivo de invalidación de lo hasta acá rituado.


  1. Con la expedición de la Ley 54 de 1990 se crearon dos figuras jurídicas: “la unión marital de hecho independiente en si misma, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para cuya existencia exige la Ley, entre otros requisitos, el que surja con base en la existencia de una unión marital de hecho”, la primera con el fin de reconocer efectos jurídicos a la decisión libre de conformar la familia y sin que “su única utilidad sea para servir de base de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, lo que quedó esclarecido con la expedición de la Ley 979 de 2005 y “un tránsito jurisprudencial que pretende reconocerle el carácter de estado civil a la condición de compañero permanente, tránsito que se inició con el auto del 18 de junio de 2008”.


  1. Los efectos civiles a que se refiere la regulación citada ha tenido desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como legislativo, trascendiendo a aspectos como la protección que el Estado debe brindar a la familia y diversos campos del ordenamiento jurídico.


  1. Para la estructuración de la unión marital de hecho deben cumplirse tres requisitos, a saber: estar conformada por dos personas, hombre y mujer, o por personas de un mismo sexo, en los términos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional; no existir matrimonio o vínculo matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y ser manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, de manera permanente y singular.


  1. Con base en ese marco de referencia “la a quo fundó su determinación después de realizar un análisis de las pruebas testimoniales y documentales acopiadas, dando crédito probatorio a los testimonios recogidos a petición de la parte actora, quitándole todo mérito demostrativo a las declaraciones recaudadas a solicitud de los demandados”, por lo que se debe realizar el examen del caudal probatorio arrimado en ambas instancias a solicitud de parte y de oficio, teniendo en cuenta que “existen dos grupos de testigos: a). El primero, conformado por quienes defienden la versión de la parte actora y que está integrado por P.L.E.O., Néstor Ramírez Cuartas, J.M. y María Patricia Calero Campo; y b). El integrado por quienes propugnan por la posición de los demandados que se oponen a las pretensiones de la demandante, conformado por M.G.E.M. de R., R.M.R. y H.A.G..


  1. Los declarantes convocados por la accionante “con absoluta certeza y al unísono afirmaron que entre la demandante y A.C.V. existió una unión marital de hecho desde el año 1992 hasta el fallecimiento del último de los mencionados, de lo que tuvieron conocimiento directo”, mientras en las versiones de los que pidieron los contradictores “existe muchas incongruencias e inexactitudes que les resta credibilidad y mérito probatorio”.


  1. La contraposición entre los dos grupos de deponentes obliga a precisar las razones que le dan credibilidad a uno de ellos y se la restan al otro, lo que exige un estudio de las condiciones particulares de cada testigo “respecto de su personalidad, las circunstancias que pudieron o no percibir, los acontecimientos sobre los que versan sus declaraciones, la credibilidad que le merece como resultado de una valoración de las pruebas en conjunto, exponiendo razonadamente los motivos que le asignan mérito o demérito a las pruebas recaudadas”.


  1. El primer grupo tiene en conjunto “mayor armonía en sus afirmaciones y percepciones de los hechos investigados, perceptible de la simple lectura de sus declaraciones”, mientras que en el segundo en el afán de “desvirtuar la unión marital que existió entre la demandante y A.C.” cayeron en imprecisiones y contradicciones, además de que “basada la defensa en la continuidad de la convivencia de los ex esposos, en esas declaraciones nada se aportó sobre cómo, cuándo y de qué manera esa convivencia entre los ex esposos existió”.


  1. Se acoge, en consecuencia, lo dicho por el conjunto coherente, que con la documental aportada y los interrogatorios de parte absueltos por la accionante y la opositora D.C.C., permiten concluir “sin lugar a duda que entre la demandante y A.C.V. existió una unión marital de hecho, la cual perduró en el tiempo desde enero de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha del fallecimiento del último de los señalados”.


  1. Establecido lo anterior, se debe precisar si entre los compañeros se conformó la sociedad patrimonial y a partir de cuándo. La Ley 54 de 1990 al crearla no la definió, pero en su estructura la asimiló al régimen de la sociedad conyugal, ya que “se constituyen ambas en una masa común patrimonial que deberá ser liquidada, estando los activos que van a conformarla en cabeza de los compañeros permanentes individualmente considerados, quienes hasta tanto no se estructure una causal de liquidación, gozan de absoluta libertad de administración y disposición de sus bienes que tienen vocación de ser comunes para la integración de la referida masa patrimonial, en las mismas condiciones que ocurre para los cónyuges en el régimen patrimonial del matrimonio”; además, a pesar de que en su “conformación, existencia, declaración judicial y liquidación depende integralmente de la conformación de la unión marital de hecho”, puede ser posterior a ésta o nunca surgir a la vida jurídica.


  1. El artículo 2° de la citada ley establece dos presunciones legales para su existencia, esto es, que haya perdurado más de dos años, si no existe impedimento para que sus integrantes puedan contraer matrimonio, o que, existiendo la imposibilidad en uno o ambos compañeros, hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal previamente conformada. Esta norma la interpretó la Sala de Casación Civil en sentencias de 2 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2006, en el sentido de que es suficiente “para abrir paso a la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el que la sociedad o sociedades conyugales preexistentes de los compañeros permanentes hayan sido simplemente disueltas pero no necesariamente liquidadas”.


  1. El artículo 1820 del Código Civil establece que la sociedad conyugal se disuelve, entre varias razones, por el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública. En este caso...

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