Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-01439-00 de 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552611658

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-01439-00 de 1 de Octubre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Soledad
Fecha01 Octubre 2012
Número de expediente11001-0203-000-2012-01439-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref.: 11001-0203-000-2012-01439-00

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y el Primero Promiscuo de Familia de S., adscrito al Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. El señor F.B.P., padre biológico de la menor X X X X X X X X X X X X X X X X X X X[1], en representación de ésta dio inicio a un proceso de custodia y cuidado personal contra la señora L.M.A.C., tendiente a que se le asigne a aquel la custodia definitiva de la mencionada infante.

En la demanda se señaló que los señores BAUTISTA PÉREZ y ARANGO CORREA procrearon a la menor, dieron origen a una unión marital de hecho, y se establecieron en el municipio de S., lugar en el que fueron acogidos en el hogar de los abuelos paternos y del que la señora L.M. se marchó, inicialmente a la ciudad de Cartagena.

También se afirmó que por decisión unilateral del Defensor de Familia “sin consultar los derechos superiores de la niña” se concedió a la madre su custodia provisional, y que posteriormente ella fijó su domicilio en Buenaventura, también con autorización de la mencionada autoridad (fl. 4 cd. 1).

Finalmente, adujo la parte actora que la menor y su madre, para el momento de la iniciación del proceso, residían en el municipio de S..

2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. admitió la demanda mediante auto de 12 de abril de 2011, empero, luego de notificada la demandada del auto admisorio y a pesar de haber ella propuesto de manera extemporánea la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, de oficio el juzgador la declaró, con apoyo en lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a los jueces Promiscuos de Familia de Apartadó, por ser ésta la localidad en la que residían en ese momento la señora ARANGO CORREA y la menor X X X X X X X (fls. 103-104).

3. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, mediante auto de 23 de abril de 2012, al considerar que la competencia para conocer del proceso estaba radicada en el Juzgado de S. “toda vez que [dicha ciudad] era el domicilio de la niña y su familia en el momento de la presentación de la demanda”, rechazó de plano asumir el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo al juzgado de origen (fl. 127).

De nuevo la actuación en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., éste, por auto de 25 de mayo de 2012, provocó el conflicto de competencia que ahora corresponde resolver a la Corte.

4. Surtido el traslado de rigor, que transcurrió en silencio, se procede a decidir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 1285 de 2009, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad encargada de dirimir el conflicto de competencia planteado entre los juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Primero Promiscuo de Familia de S., por pertenecer a diferentes distritos judiciales.

2. En el asunto que se estudia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., luego de darle un alcance que no correspondía al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que invocó, oficiosamente declaró próspera la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, al constatar que luego de presentada la demanda, la menor X X X X X X X X X X X X X X X X y su madre se radicaron en el municipio de Apartadó, con lo que se contrarió el principio de la perpetuatio jusrisdictionis según el cual la competencia asumida por un juzgador no variará por...

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