Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34278 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34278 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente34278
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V.D.

Radicación No. 34.278

Acta No. 019

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante CÉSAR Z. PAERES, contra la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA LTDA y Otra.

I. ANTECEDENTES

CÉSAR Z. PAERES actuando en nombre propio, demandó a AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA LIMITADA e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que se declare: (i) que entre el demandante y la sociedad limitada AMERICAN INTERNATIONAL UNDERWRITERS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso del 1° de julio de 1970 hasta el 6 de mayo de 1997; y (ii) que entre las sociedades demandadas existió solidaridad laboral respecto del contrato de trabajo celebrado por el actor, terminado por causas imputables al empleador; que como consecuencia, le paguen US154.340.02 dólares americanos a título de indemnización por despido, el ajuste salarial de 1995 a 1997, la prima de antigüedad, la reliquidación de prestaciones, la indemnización moratoria y la indexación, junto con las costas.

Afirmó que se vinculó a AMERICAN el 1° de julio de 1970, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de G. de la sucursal de Medellín; que entre el 1° de febrero de 1979 y el 13 de agosto de 1980, el presidente de AMERICAN dispuso su traslado a Tegucigalpa, como G. General, para nuevamente ser regresado a Colombia como primer subgerente de AMERICAN y V. de INTERAMERICANA; que a su traslado a Tegucigalpa AMERICAN liquidó y pagó sus prestaciones sociales, los gastos de traslado y regreso; que no le liquidaron sus prestaciones por los servicios en dicho país, por tratarse del mismo contrato de trabajo; que por cláusula adicional se estableció que prestaría servicios a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES y a INTERAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA a partir del 26 de septiembre de 1980; que a partir del 1° de mayo de 1988 lo ascendieron a V. Ejecutivo de INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES, con salario de U.S.4.291.25 dólares americanos; que entre marzo de 1995 y el 6 de mayo de 1997 no le ajustaron el sueldo; que dio por terminado el contrato de trabajo por hechos imputables a las compañías demandadas, y que les reclamó el pago de sus acreencias (folios 2 a 17 cuaderno 1).

AMERICAN e INTERAMERICANA sólo admitieron el ascenso del actor a V. Ejecutivo y la consignación de salarios y prestaciones sociales. Propusieron las excepciones de inexistencia jurídica del derecho a la indemnización por terminación del contrato, falta de título, prescripción, pago, cobro de lo no debido y compensación (folios 55 a 60 ibídem).

La primera instancia terminó con sentencia del 1° de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las sociedades demandadas. Impuso costas a la parte actora (folios 460 a 467 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante (folios 468 a 470 ibídem), el ad quem, por providencia de 17 de mayo de 2007 (folios 22 a 32 cuaderno 2), confirmó la decisión de primer grado. No fijó costas en la alzada.

Precisó que los temas en discrepancia eran: (i) la continuidad de la relación entre el 1° de julio de 1970 y el 6 de mayo de 1997; y (ii) el despido indirecto.

Frente al primero, consideró ajustada la decisión del J. ad quo, pues “como quiera que revisada en forma pormenorizada la documentación adosada al plenario”(folio 26, cuaderno del Tribunal), coligió: (i) que la interrupción obedeció “ni más ni menos” a que el actor suscribió contrato de trabajo con AMERICAN HONDURAS, por el que recibió mayores beneficios a los que disfrutaba en nuestro país; (ii) que para aceptar la gerencia en Honduras se requería renunciar al contrato en Colombia; (iii) que en las varias comunicaciones enviadas le indicaron a Z. PAERES las condiciones en que laboraría, los beneficios y que el sueldo lo pagaría AMERICAN HONDURAS; (iv) que la finalización del contrato inicial se corroboraba con la liquidación final recibida a satisfacción por el actor, y con la solicitud de éste del pago de la prima de antigüedad en 1990, con el argumento de haber cumplido 10 años de servicio; y (v) que todo llevaba a concluir que existieron dos relaciones laborales con AMERICAN COLOMBIA, separadas por la que suscribió con dicha compañía en HONDURAS.

En cuanto al segundo punto en discordia, la renuncia del actor por motivos imputables al EMPLEADOR, copió los 10 argumentos expuestos en la carta de renuncia por el actor, se refirió al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y al 57 y 59 del C.S.T., para inferir: (i) que Z.P. no tenía derecho a la prima de antigüedad por tener menos de 25 años de servicio a las compañías; (ii) que el salario se le pagaba en dólares a la tasa representativa del mercado, por lo que se le incrementaba mes a mes; (iii) que la merma de funciones, la no invitación a ciertas reuniones e imposibilidad de seleccionar su propia secretaria, pudo obedecer a la ausencia de Z. PAERES por estar en vacaciones e incapacitado en 1996, y a su pronta jubilación, lo que llevaría a las empresas a rediseñar su estructura cuando aquél las dejara; (iv) que de ninguna de las probanzas se concluía mala fe, como para indicar que hubo persecución en su contra para que renunciara, pues de haberse querido deshacer del trabajador, el mejor mecanismo era iniciarle los trámites para la pensión de vejez, pues había nacido en febrero de 1935; y (v) que presentada la carta de renuncia, el gerente le solicitó que reconsiderara su decisión y continuara a su servicio.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 10 cuaderno 4) pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó plenamente la del a quo, para que en su lugar, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se dispongan las condenas suplicadas (folios 6 a 29 ibídem).

Con tal propósito formula un cargo en que afirma que por vía indirecta y por aplicación indebida, se infringieron los artículos 2°, 22, 23, 27, 57, 58, 59, 60, 61 (5° del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (14 Ley 50 de 1990), 132, 135, 186, 249, 306 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la C. N.

Como errores de hecho señala:

“1.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en la relación laboral del demandante con las demandadas hubo interrupción entre el 1° de febrero de 1979 y el 26 de septiembre de 1980.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente entre el 1° de julio de 1970 y el 6 de mayo de 1997, por espacio de 26 años y 309 días.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante de Colombia a Honduras y su regreso en sentido inverso, fue ordenado por las demandadas en ejecución del elemento de subordinación al cual estuvo sometido el demandante respecto de ellas durante el tiempo en que prestó servicios en Honduras.

“4.-No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandante el único de los servidores de las demandadas, a quien no se le aumentó el salario en varios períodos y particularmente en los dos últimos años de servicios.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le efectuaron aumentos de su salario durante su relación laboral con las demandadas, pese a estar fijado en dólares, a excepción de los dos últimos años.

“6.- Aceptar, sin que obre prueba en el expediente, que la merma de funciones del actor, la no invitación al mismo a ciertas reuniones y la imposibilidad de seleccionar su propia secretaria, “bien pudo obedecer en efecto a la ausencia prolongada del sitio de trabajo que tuvo el actor en el año 1996.

“7.- Aceptar, sin que exista fundamento demostrativo alguno, que de haber querido la empresa deshacerse del trabajador, “el mejor mecanismo para el empleador habría sido iniciar los trámites para la pensión de vejez y a la que ya tenía derecho teniendo en cuenta que había nacido el 13 de febrero de 1935”.

“8.-Colegir, sin que exista elemento probatorio que lo respalde, que “fue el trabajador quien voluntariamente tomó la decisión de separarse sin que para esa decisión tuviera que ver acción alguna del empleador encaminada a acosarlo, a perseguirlo o a aislarlo de las actividades de la empresa”.

Como pruebas apreciadas equivocadamente singulariza: la...

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