Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34810 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34810 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente34810
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.34810

Acta No. 21

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente, por O.R.G. y N.L.R..

ANTECEDENTES

O.R.G. y N.L.R. en calidad de cónyuge e hija del causante D.A.L., respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; subsidiariamente, el reconocimiento y pago de los saldos depositados en la cuenta individual del causante, incluido el bono pensional que debe tramitar y obtener la demandada, más los intereses moratorios.

Señalaron que D.A.L.C., quien falleció por causas de origen común y que al 1 de abril de 1994, tenía cotizadas al ISS 439.86 semanas, suficientes para hacerse acreedoras a la pensión de sobrevivientes, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado un mínimo de 300 semanas en cualquier época, anterior al deceso; le sobrevivió la esposa con quien convivió de manera ininterrumpida desde el 24 de diciembre de 1974, hasta la muerte, el 11 de junio de 2002, procrearon 3 hijos J.E., J.A. y N.L.R., menor de edad. Anota que ante una mala asesoría se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y en esa permaneció afiliado hasta la fecha de su deceso”. Solicitó la pensión; pero no se le tramitó, por falta de algunos documentos que no ha podido conseguir, por tener su residencia en España.

Porvenir S.A aceptó la fecha del deceso; adujo que según información, LÓPEZ tiene “426 semanas ante la OBP y 36.43 ante este Fondo que se demanda, sin embargo ha de advertirse que por haberse afiliado el causante a un Fondo privado, a éste, y /o a sus beneficiarios los hubo de abrazar desde su oportunidad la Ley 100 de 1993; también aceptó la existencia de los hijos conforme con los registros de nacimiento y que las 36.43 semanas, las cotizó entre abril y diciembre 1999. Propuso las excepciones de prescripción y falta de aportes de 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior al momento de la muerte, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó su defensa en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “para gozar de dicho beneficio es necesario que el afiliado haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, que no se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual,” lo que constituyeexclusión del régimen de transición”.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en sentencia del 25 de septiembre de 2007, declaró que la cónyuge, y la hija del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al 50%, para cada una, a partir del 12 de junio de 2002, incrementada desde el 1 de enero de 2003 y concedió “a la entidad demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la demandada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de P. quien avaló la condena impuesta por el Juzgado, pero declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a enero de 2004 y dispuso el pago de la pensión a partir de esta última fecha.

Partió del supuesto atinente a que la pensión de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento de la muerte, pero que dicha regla admitía una excepción, fundada en la posibilidad de acudir a la anterior, más favorable.

Consideró que en principio la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, dada la fecha del deceso, y por ello las peticionarias no tendrían derecho a la pensión reclamada, pero que como en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado reunió las semanas suficientes para concretar un expectativa legítima, era aplicable este último precepto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que tenía más de 300 semanas en cualquier tiempo, anteriores a la Ley 100 de 1993, específicamente 440.4286 semanas.

Estimó además que existía: “una situación que, en principio, impediría que dicho reconocimiento se haga en forma inmediata, como lo es que la entidad aún no cuenta con el bono pensional emitido por el ISS, representativo de dichos períodos de cotización, presupuesto que si bien resulta indispensable para conservar el equilibrio económico del Fondo Privado, no puede enervar el derecho de la demandante, máxime cuando el trámite de emisión y redención del bono pensional, le es totalmente ajeno, ya que se trata de un procedimiento que deben adelantar internamente las entidades de seguridad social.

“Por esta razón, se mantendrá la condena respectiva, en la forma como se impusiera en primer grado, señalándose eso sí, que Porvenir S.A. tiene la posibilidad de acudir al ISS a reclamar el valor del bono pensional respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 14 del 1474 de 1997.

“En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que el derecho se causó el 11 de junio de 2002 y aunque se aportaron las copias de varias peticiones de pensión de sobrevivientes, ninguna de ellas tiene una fecha de recibido que permita tener certeza sobre el momento en que se presentaron, sin que se pueda inferir siquiera el año de tal petición.

“La única petición que da una fecha certera, es la visible a folios 30 y siguientes, la cual aparece recibida por la entidad el 16 de enero de 2007, por lo que será esta la fecha que se tome como la que suspendió la prescripción, entendiéndose que prescribieron las mesadas que se hicieron exigibles antes del mes de enero del año 2004, debiendo la entidad cancelar las cifras generadas después de esta fecha hasta el presente y las que se causen hacia futuro”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación parcial, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores a enero de 2004, y determinó el pago desde esa fecha; para la instancia pide que se revoque parcialmente la sentencia del a quo, en relación con esa fecha, de inicio del pago, para que se ordene a partir del momento en que se cumplan los requisitos legales para “adelantar eficazmente la emisión del bono pensional, la empresa haya reunido el capital que le permita financiar la prestación”. Para ello presenta tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, por valerse de argumentos similares, siendo que los 2 primeros acusan iguales normas, por el mismo concepto de violación, y el tercero es complementario.

PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, y la falta de aplicación de los artículos 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 del Decreto 1474 de 1997; 22 del Decreto 1513 de 1998, 7 del Decreto 3798 de 2003; 68, 77, 115, a 120 de la Ley 100 de 1993; 9 parágrafo 1, literal e), de la Ley 797 de 2003; 1609, y 1757 del CC; 177 del CPC; por remisión del 145 del CPL y del SS; 25 literal a), y 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990).

En el desarrollo del cargo señala, con apoyo en los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, que a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho perseguido; reproduce los artículos 77 y 115 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1474 de 1997 y 7 del Decreto 3798 de 2003.

Destaca que quien pretenda obtener una pensión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debe demostrar no sólo los requisitos de causación del derecho, sino que solicitó el bono pensional y que “notificó por escrito a la Administradora a la que se encontraba afiliado el causante que aceptó el valor de la liquidación del citado bono pensional para que éste pudiera adelantar los trámites para su expedición y posterior redención”; que ello no se cumplió pues no existe la comunicación a Porvenir de ese hecho, el cual tiene importancia, en la medida en que el artículo 9, parágrafo 1-e de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, ordena reconocer la pensión “en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les...

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