Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40424 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40424 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Febrero 2010
Número de expediente40424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.40424

Acta No.02

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).



Se decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por J.A.P.B..


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a aplicar al promedio pensional devengado, la actualización de la primera mesada pensional, con base en el IPC entre diciembre de 1993 y febrero de 2005; diferencias causadas, reajustes de ley e intereses de mora.


En sustento de las pretensiones, afirma que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO del 2 de mayo de 1975 al 1 de noviembre de 1993; por medio de la Resolución 0129P del 1 de febrero de 2006, la empresa le reconoció pensión de jubilación legal, a partir del 12 de marzo de 2005, en cuantía equivalente a $331.501, con base en un promedio mensual de $442.001.


El accionado se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión, pero que la misma se otorgó a la suma de $381.500; fundamentó su defensa en que si se concediera la indexación “tal actuación atentaría contra el principio de inescindibilidad de la Ley, pues si el derecho a reconocer la pensión encuentra sus fundamentos fácticos y jurídicos en la Ley 33 esa sí de 1985, el beneficiario de los mismos debe someterse en su integridad a los lineamientos que esa misma norma prevé, que para este caso no es otro que el del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio”; seguidamente propone, en caso de ordenarse la indexación, que fórmula se debe utilizar, y las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Laboral de Bogotá D.C. condenó al pago de $662.705,22 como valor de la primera mesada debidamente indexada, a partir del 12 de marzo de 2005, los incrementos de ley, incluidas las adicionales y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ahora impugnada modificó la del juzgado, en el sentido de fijar el monto de la primera mesada pensional en $1.300.742,64 y la confirmó en lo demás.

El punto de inconformidad del apelante es la vulneración por el a quo del principio de inescindibilidad de la ley pues, dice, que tratándose de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ley 33 de 1985 no puede aplicarse la actualización de la base salarial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el régimen de la citada Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a la demandada porque no ostenta la calidad de entidad de seguridad social.

Entonces, esta Sala de Decisión no comparte el reproche de la accionada, dado que confundió la actualización del IBL prevista por el legislador de 1993 respecto de aquellas personas cobijadas por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la figura de la indexación de la primera mesada pensional, aplicable para todos los pensionados, independientemente, incluso, de la fuente de su derecho pensional (legal o convencional), situaciones que son completamente diferentes pues, una cosa es actualizar el IBL de una persona inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular su mesada pensional, y otra, bien diferente, es indexar el valor de la mesada pensional ya calculada con base en ese IBL a que había lugar.


“Y es que la demandada consideró, erróneamente, que el a quo aplicó el contenido de la actualización prevista en la Ley 100 de 1993 (art. 36), cuando lo que realmente hizo el fallador de instancia fue liquidar la mesada pensional del actor con base en el IBL previsto en el régimen anterior, es decir, Ley 33 de 1985, y sobre este valor aplicó la figura de la indexación de la primera mesada pensional, con base en la posición jurisprudencial que encontró pertinente. Ahora, sea del caso resaltar que no obstante estar en desacuerdo esta Sala con el hecho de que el a quo calculó la mesada pensional del demandante con base en el IBL previsto por la Ley 33 de 1985 (f. 100), pues como ha advertido en decisión precedente, para efectos de liquidar pensiones amparadas por régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse lo previsto en el inciso 3° de su artículo 36 (sic), no ser este punto de controversia en esta instancia, resulta improcedente algún pronunciamiento de fondo.


“(…)


“De otro lado, como quiera que también hubo reparo respecto de la fórmula que se aplicó para indexar la primera mesada pensional, la Sala debe precisar que, efectivamente, tal y como lo indicó el actor, la Corte Suprema de Justicia en su más reciente pronunciamiento sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, sentencia del 13 de diciembre de 2007, M.P. doctor L.J.O.L., expresó:

Así pues, que en lo sucesivo, para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:


VA
= VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final
= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador


Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar ¡a mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” (subraya la Sala)”.



RECURSO DE CASACIÓN


Pretende el demandado que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primera instancia y la condenó a pagar la pensión de jubilación indexada y en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las condenas allí impuestas. Subsidiariamente se revoque la del Juzgado aplicando la fórmula expuesta en la sentencia de la Corte Sala Laboral radicación 13336. Con dicho propósito propone tres cargos, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa al fallo de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los...

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