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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38.350 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Popayán
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38.350
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 38

Proceso No 38.350

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 198-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.R.G. contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Popayán que modificó parcialmente el proferido el 29 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo había condenado por el delito de homicidio simple, para, en su lugar, sentenciarlo por el de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. Aproximadamente a las 3:00 a.m. del 13 de febrero de 2011, en la discoteca C. de la Vereda el Encenillo del Municipio de Timbío (Cauca), J.P.R.G. le propinó un puño en la cara a J.A.L.J. -de 17 años de edad- quien se encontraba departiendo con su novia M.M. -la que tiempo atrás había sido compañera permanente del primero-, para luego proceder a causarle tres heridas en el tórax con arma cortopunzante.

Aunque la víctima fue transportada por sus amigos en un vehículo al Hospital de Timbío, a este lugar arribó sin signos vitales.

2. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Timbío, al día siguiente, se legalizó la captura de R.G. y el Fiscal Primero Local de esa localidad le imputó la conducta punible de homicidio agravado. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

3. El 15 de marzo del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal[2].

4. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, el 28 de abril de 2011[3] se formuló la acusación, en los términos del escrito correspondiente[4].

5. A instancia del mismo juzgador, el 20 de mayo de ese año se surtió la audiencia preparatoria[5].

6. El juicio oral inició el 9 de junio de 2011[6] y concluyó al día siguiente[7]. Al cabo de esta diligencia, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio.

7. Mediante sentencia del 29 de junio de 2011, el Juez condenó a J.P.R.G. por el injusto de homicidio simple, a la pena principal de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

8. Recurrido el fallo por la fiscalía y la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 24 de noviembre de 2011, con la modificación consistente en condenar al acusado por el delito de homicidio agravado, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años[9].

9. El defensor interpuso[10] y sustentó[11] el recurso extraordinario de casación.

10. El expediente fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Tras identificar las partes, la sentencia impugnada y hacer una síntesis de la situación fáctica, no así de la actuación procesal, el demandante postula dos cargos, el primero, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el último, por la senda de la causal primera.

Primer cargo.

El censor invoca el desconocimiento del derecho al debido proceso por cuanto el juzgador habría incurrido en dos motivos de nulidad.

El primero, por vulnerar el principio de legalidad, al omitir la práctica de una prueba pericial psiquiátrica legalmente autorizada por el juez de control de garantías y decretada durante la audiencia preparatoria por el juez de conocimiento, medio de conocimiento que tenía como fin “demostrar el estado de conciencia[12] de su representado antes, durante y después de la comisión del delito, en los términos del artículo 405 de la Ley 906 de 2004.

Ello, como quiera que su prohijado “en un momento dado pudo no comprender la ilicitud de la conducta que desplego (sic) por algún trastorno mental transitorio[13], generado al ver a su compañera permanente en brazos de otro hombre.

Destaca que antes de que se surtiera la audiencia de juicio oral solicitó su aplazamiento para que se procediera a la práctica de la referida prueba, pero el juzgador negó esa pretensión “con el pretexto que se estaba discutiendo y contabilizando términos para una eventual libertad[14], además que se lo amenazó “con suspender los términos para efectos de solicitudes facturas (sic)[15].

Aunque dejó constancia de su inconformidad durante la audiencia pública, el fallador se limitó a afirmar en la sentencia que el aludido medio de conocimiento era superfluo, “que según su conocimiento el estado de ira e intenso dolor y los estados mentales de una persona no se demostraba (sic) con experticias periciales[16] y que ello no contraía una violación del derecho a la defensa porque no afectaba la validez del proceso.

En segunda instancia, también fue denegada su pretensión con el argumento que “era una prueba injustamente dilatoria del procedimiento[17], además de inútil e irrelevante para los efectos de la actuación.

Luego de aludir en extenso a la naturaleza y procedencia del fenómeno jurídico de la nulidad, así como a los principios que rigen su declaración y reiterar que la irregularidad que predica se produjo porque el Instituto de Medicina Legal no practicó oportunamente la prueba pericial decretada y a su turno, el juez de conocimiento no dio un compás de espera para que se hiciera la valoración correspondiente, violando con esto los derechos de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso. Critica al Tribunal por asegurar que la prueba pericial resultaba injustificadamente dilatoria, pues si fuera cierto que era inútil, no habría sido decretada como lo fue tanto por el funcionario de control de garantías como por el juez de primer nivel durante la audiencia preparatoria, que encontraron satisfechos los presupuestos de admisibilidad.

Advera que por no ser médico de profesión no le es posible asegurar qué diría el dictamen respectivo como para determinar si las “valoraciones medico (sic) legales referentes a la prueba en mención a favor del señor R.G., son o no suficientes para modificar la decisión final, porque esto le corresponde a (sic) juez de conocimiento[18], pero en todo caso, encuentra satisfecho el principio de trascendencia, “porque está afectando garantías de uno de los sujetos procesales[19].

Itera que “la prueba omitida era conducente, su recaudo era materialmente posible, y su contenido era indispensable para la solución del presente caso, exigencia esta que se identifica no propiamente con la importancia de la prueba individualmente considerada, sino con su aptitud para modificar el sentido de la sentencia o de sus consecuencias punitivas[20], pues cree que su asistido pudo presentar un estado de inimputabilidad.

El segundo motivo de nulidad se ocasionó porque durante la audiencia de lectura del fallo, el juez de primera instancia se negó a dar trámite a la petición de nulidad formulada por la defensa para denunciar la irregularidad atrás reseñada.

Explica que el funcionario judicial no accedió a su pretensión y le expresó que aquel no era el momento procesal pertinente para solicitar la invalidación de lo actuado, y que si su interés persistía podría intentarlo en el recurso de apelación.

A juicio del demandante, esta decisión también vulneró las garantías y derechos fundamentales de su defendido (debido proceso y defensa en su componente de contradicción) y, en especial, el artículo 17 de la Ley 600 de 2000, relativo al principio de lealtad procesal.

Pese a que al tenor del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, la fase procesal para postular causales de nulidad es la audiencia de formulación de la acusación, considera que las que se generen con posterioridad bien se pueden invocar en...

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