Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38869 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38869 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 003 Penal de Armenia
Número de expediente38869
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Proceso n.º 38869

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.T.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 15 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, el 2 de noviembre de 2011, que lo condenó como autor de las conductas punibles de injuria y calumnia.

HECHOS

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

“Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada por el señor G.A.C.S., representante legal de la Constructora Centenario SAS, a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía, que el señor C.A.T. PALACIO vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra, pues inconforme con actuaciones de orden legal que debía realizar la constructora en mención, para cuyo efecto se intentó llegar a una conciliación de manera infructuosa, ubicó en su vivienda, casa No. 61 de la Urbanización Caños Cristales de Armenia, adquirida de la citada Constructora mediante escritura pública No. 3142 del 16 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Armenia, dos pancartas, una en la que decía: “ESTAS CASAS SON UNA ESTAFA” y otra que rezaba “SE VENDE EN $110.000.000 SE HACE CLARIDAD EN ESTE CONJUNTO CAÑO CRISTALES TODAS LAS ÁREAS DE JARDINES, ANDENES, CALLES, PARQUEADEROS, ZONA VISITANTES, ZONAS VERDES, JUEGOS INFANTILES, ZONAS DE RECREACIÓN, PISCINA, ETC, SON DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA QUE LAS RECIBIÓ MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA Y SE OBLIGÓ A... PARA DESTINARLAS FINALMENTE AL USO PÚBLICO Y DESARROLLAR SOBRE ESTAS ÁREAS OBRAS EN BIEN DE LA COMUNIDAD. ASÍ, POR OBVIA RAZÓN, DICHAS ZONAS ESTÁN EXCLUIDAS DE LA PRESENTE OFERTA Y ÉSTA SE LIMITA ÚNICAMENTE A 87.2 MTS. 2, QUE CORRESPONDEN AL ÁREA TOTAL DE LA VIVIENDA. CELULAR 3128668914”. Aunado a ello, el señor CASTAÑO SARMIENTO expuso que el denunciado se dedicó a interceptar a potenciales compradores de las casas, diciéndoles que él estaba estafando a toda la comunidad con el proyecto constructivo y a increparlos para que no compraran vivienda en el mismo; actuaciones que agotó a pesar de que una J.a de Control de Garantías mediante decisión del 14 de abril de 2010, le ordenó abstenerse de ejecutar tales actos”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra C.A.T.P. por los delitos de injuria y calumnia.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Calarcá (Quindío), el 2 de noviembre de 2011, condenó a C.A.T.P. a las penas principales de 17 meses y 18 días de prisión y multa de 14.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de injuria y calumnia.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia, el 15 de febrero de 2012, al desatar el recurso, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

Al amparo de la causal segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por desconocimiento y/o inaplicación de manera indirecta del artículo (20) de la Ley 906 de 2004, denominado doble instancia y desarrollado por el artículo 176 y siguientes del actual Código de Procedimiento Penal, al dársele un sentido y alcance diverso al establecido en las reglas desarrolladas jurisprudencialmente sobre el contenido del recurso de apelación al tergiversar y/o más preciso, aun, interpretarse o valorarse erradamente el contenido de la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la

sentencia de primera instancia en la presente actuación por el apoderado del acusado, restringiendo finalmente con dicho proceder al negarse el despacho a desatar el recurso de apelación propuesto con lo que toca al fondo del asunto…”.

Como normas vulneradas cita los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política y 20 y 176 de la Ley 906 de 2004.

Después de trascribir apartes de la decisión, recalca que el sentenciador sólo desató dos de los reparos propuestos en el recurso y, en cuanto a los otros, adujo que no los contestaba, dado “que el resto de las valoraciones del apelante son planteamientos nuevos, no proyectados y/o planteados en primera instancia”.

Sostiene que los argumentos esbozados en la apelación no fueron afrontados por el juez en su contenido, “o si los abordó lo hizo de manera tangencial y jamás para contestarlos o desvirtuarlos”.

Comenta, en su sentir, ejemplos de “las impresiones y/o no correspondencia con la realidad”, dejados de analizar en el fallo de primer grado, para concluir que no son hipótesis nuevas aquellas que se discutieron en su momento, las cuales fueron precisadas en el fallo de primera instancia.

Anota que lo aducido por el juzgado, en cuanto a que la víctima no tiene un comportamiento irregular en la venta de las casas y que cuenta con todos los permisos para la construcción de las mismas, “lo que la defensa plantea frente a dicho argumento es que esa regularidad de los permisos no garantiza que no existan irregularidades que afecten el patrimonio económico del condenado…, si el argumento fue constatado fue porque en el juicio se debatió”.

Expresa que aunque con respecto a la cesión de las áreas comunes del conjunto cedidas al municipio son atribuibles a notariado y registro, de todas formas no exime a la constructora de responsabilidad. Así mismo, acota que a su defendido “se le ofreció y se le hizo creer que se le transfería en su negociación con la constructora un porcentaje de las áreas comunes en proporción al coeficiente de participación de la casas”, argumentos que fueron discutidos y planteados en el juicio oral.

Reitera que los bosquejos no son nuevos y, por ende, se despacharon sin debatirse, cuando éstos estaban dirigidos a indicar que el condenado recibió por lo pagado menos de lo que se le prometió en venta y de allí su deterioro patrimonial.

Recalca que los motivos expuestos en la apelación, están “perfectamente conectados” con los argumentos y la prueba esgrimida en el fallo de primer

grado.

Asevera que el sentenciador dedujo con lo expresado y “las pancartas” colocadas por T.P. el dolo dañino y mal intencionado, dado que el querer básico, simple y puro de éste era el de denunciar lo que creía que era una estafa.

Insiste en que se vulneró la presunción de inocencia y el derecho de defensa, en la medida en que no se le resolvió lo manifestado en la apelación, “condenándolo sólo con el concepto u opinión de una primera instancia”.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando fallo de reemplazo, “para efectuado el control constitucional y legal se supere la violación indirecta de la ley sustancial a la que se ha hecho alusión en esta demanda de casación…, es decir, una sentencia de reemplazo que decrete la nulidad de la sentencia demandada y prescriba la necesidad de que se emita una nueva de segundo grado que se pronuncie de fondo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de...

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