Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35256 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35256 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Sala Unica de Santa Rosa de Viterbo
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente35256
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 35256

José Antonio Fernández Ricaurte

Guillermo Alfredo Morantes Morales

Proceso nº 35256



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 198




Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).



VISTOS


Decide la Sala el recurso de casación presentado en nombre de JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE y GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados, el primero, como autor responsable de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y el segundo solamente respecto de esta última conducta punible.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Con base en auditoría fiscal realizada por la Contraloría General de Boyacá a la gestión del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) para el periodo 1995-1997, entre otras irregularidades, se estableció que el 29 de julio de 1996 fue celebrado el contrato Nº 007 para efectuar mejoras locativas por $ 9’998.400 al teatro municipal, y en desarrollo del mismo, el 9 de octubre siguiente, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ RICAURTE y GUILLERMO ALFREDO MORANTES MORALES, como secretario de obras y auditor interno, respectivamente, suscribieron acta de recibo final y liquidación, no obstante que para ese momento el objeto acordado no se había cumplido en su totalidad, pues faltaba instalar diversos elementos (dos orinales, cuatro sanitarios, cinco lavamanos pequeños, y dieciocho metros cuadrados de piso para baños, cuyo costo era de $ 1’120.000), los cuales solo fueron entregados con posterioridad para la culminación cabal de la obra1.


2. Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de los referidos implicados, el 16 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra FERNÁNDEZ RICAURTE como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 14, 219 y 222 inciso segundo), y respecto de MORANTES MORALES únicamente por la conducta lesiva de la fe pública, pliego de cargos que, impugnado por el defensor del primero, el 25 de abril de 2008 fue confirmado mediante providencia en la que además se imputo la falsedad en modalidad de concurso homogéneo2.


3. La causa se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular, el 15 de diciembre de 2008, declaró a los procesados responsables de los delitos endilgados, pero con la aclaración de que respecto la falsedad no se configuró la agravante referida al uso y predicada en la acusación ni el concurso homogéneo adicionado en la segunda instancia. En tal virtud, con sujeción a las normas sustantivas citadas en el pliego de cargos, le impuso a FERNÁNDEZ RICAURTE las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que a MORANTES MORALES sólo treinta y seis (36) meses de prisión, y a ambos la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de las libertad infligida a cada uno, además, al primero le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y al segundo el de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo contra el que formularon recurso de apelación los defensores de los enjuiciados3.


4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante pronunciamiento del 18 de febrero de 2010 confirmó de manera integral la decisión atacada, y contra esa sentencia de segunda instancia los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas se declararon formalmente ajustadas a los requisitos de ley, respecto de las cuales emitió el concepto de rigor un Delegado de la Procuraduría General de la Nación4.



LAS DEMANDAS



5. Dada la coincidencia argumentativa y común pretensión de los recurrentes, el fundamento del único cargo propuesto en los respectivos escritos se resume en los siguientes términos:

Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), los actores denuncian la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la garantía constitucional y legal de favorabilidad, determinante de la exclusión evidente del artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y la indebida aplicación del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980.


Señalan que para cuando se calificó el merito probatorio del sumario así como para el momento de emitir sentencia de primera instancia, en lo atinente al delito de falsedad ideológica en documento público, existía la probabilidad de aplicar dos normas sucesivas en el tiempo, dependiendo de los efectos benéficos que comportaran para los procesados.


De una parte, el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos, de acuerdo con el cual la referida conducta punible tenía prevista pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, y de otra, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (en vigor desde el 24 de julio de 2001) el cual la reprime con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


Indican que al calificarse el mérito probatorio en la etapa instructiva, tanto en primera como en segunda instancia, se prescindió de cualquier razonamiento acerca de ese tema, y fue seleccionada la legislación vinculante al tiempo de los hechos para atribuir el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, cobrando ejecutoria el pliego de cargos el 25 de abril de 2008; sin embargo, como en la fase del juicio el juez al proferir de sentencia y por ende fijar la calificación definitiva de la conducta descartó la circunstancia de intensificación punitiva, estaba obligado desentrañar cuál de las legislaciones en comento era más favorable, no solo frente a la pena por imponer, sino en relación con todos los efectos que ello comportara, y al dejar de realizar esa valoración para seleccionar automáticamente la misma norma citada en la acusación...

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