Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21726 de 28 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552615866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21726 de 28 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha28 Enero 2004
Número de expediente21726
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 04

RADICACIÓN No. 21726

Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.I.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.

I. ANTECEDENTES.

1. J.I.C. demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial percibido durante el año anterior a la adquisición del derecho. En subsidio reclama que se declare la ilegalidad de la compensación realizada por la demandada entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS y se disponga el pago de las sumas descontadas.

2) Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) L. al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1953 hasta el 13 de junio de 1978, es decir, durante más de 25 años, tiempo que había completado para cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 27 de agosto de 1928, o sea, cumplió 60 años con anterioridad a la vigencia del artículo antes citado el cual confiere a los servidores de las entidades territoriales o de sus organismos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones extralegales, en este caso los Acuerdos Nos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; 3) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 estableció el derecho a la pensión con 25 años de servicio y 60 años o más de edad en cuantía equivalente al 100% del último promedio salarial, y fue modificado por el artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985 en el sentido de otorgar la pensión a cualquier edad siempre que se registrara 25 años de servicios; 4) De acuerdo con lo anterior, adquirió el derecho a la pensión cuando cumplió 25 años de servicio; 5) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, lo que quiere decir que dicho organismo asumió el cubrimiento de los riesgos de IVM, relevando a la empresa de ellos; 6) A los trabajadores que solicitaron la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos, ésta les fue negada aduciendo que se había dado una subrogación con el ISS, decisión que fue respaldada por la jurisdicción laboral; 7) Después, la Junta Directiva de la empresa varió su punto de vista y dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos legales, incluso aquellos que habían obtenido fallo judicial desfavorable; 8) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 9) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS, ni él fue afiliado en los términos del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990; 10) Cuando cumplió los requisitos legales, EPM le reconoció pensión de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945, en cuantía equivalente al 75% del salario del último año de servicios, prestación que viene disfrutando desde su reconocimiento inicial hasta el momento actual; 11) Posteriormente, al completar los requisitos para la pensión de vejez el ISS se la reconoció y la empresa de manera irregular solo paga la diferencia entre las dos pensiones, “lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia”; 12) Antes de adoptar la anterior determinación, la empresa lo presionó para que firmara un contrato de promesa de mutuo redactado por ella en el cual la misma se obligaba a entregarle en calidad de mutuo unas suma de dinero por el término de 12 meses o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez que él debía devolver, y además tuvo que suscribir un documento en el que autorizaba al ISS girar a favor de E.P.M. la retroactividad de la pensión; 13) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946.

2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos invocados, indebida integración del contradictorio, cosa juzgada y pago. Dijo que los hechos debían ser probados.

3. En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2002 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo por no encontrar demostrado el contrato de trabajo ficto invocado por el demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y en lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario el ad quem precisó que como quiera que la demandada era un establecimiento público para la fecha de terminación del vínculo y siendo el último cargo desempeñado por el demandante el de codificador en la División de Servicios, Categoría 107, el cual no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la ley ni su objeto estaba directamente relacionado con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, la solución que correspondía era la que finalmente adoptó.

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Con tal fin propone tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 1 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código Procesal Civil, así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 4 del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P.C.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial…

“No dar por establecido … QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONO JAMAS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES”.

Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación.

Para la demostración expone:

“Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL...

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