Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39799 de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39799 de 5 de Septiembre de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Ibagué
Número de expediente39799
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha05 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 331

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Emitir la decisión a que haya lugar respecto de la impugnación de competencia propuesta por la F. Cuarenta y Uno Local de Ibagué (Tolima) a la Juez Cuarta Local de la misma ciudad, aceptada por esta funcionaria, dentro del proceso que se adelanta contra LUZ Á.S.B. y N.S. HORTA por el delito de estafa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Según se extrae de las diligencias, en los primeros días de octubre de 2011 la sociedad CALIMALLAS E.U., con domicilio en la ciudad de Cali (Valle), a través de su representante legal, J.M.S., recibió llamadas telefónicas y correos electrónicos de una persona que se identificaba como G.E.M., quien pretextando ser ingeniero y laborar al servicio de ECOPETROL, la convenció de despachar el 18 del citado, mes en horas de la tarde, con destino a la ciudad de Neiva, una mercancía avaluada en $ 27’945.000, para pagar en un plazo de treinta días.

Al día siguiente cuando M.S. llevó a cabo la verificación del envío con la presunta empresa compradora se enteró que la misma no había efectuado pedido alguno, motivo por el que procedió a formular la queja ante las autoridades de policía, cuyos efectivos contactaron por teléfono al conductor que transportaba los bienes cuando éste se hallaba en Ibagué, el cual les informó acerca de las personas que lo habían contratado para recoger la carga y entregarla en esa ciudad, colaboración gracias a la cual se obtuvo la captura de LUZ Á.S.B. y N.S. HORTA cuando se disponían a recibir la encomienda.

2. Por los anteriores hechos el F. Veintiuno Seccional URI de Ibagué, el 20 de octubre de 2011 llevó a cabo ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencia concentrada en la que legalizó la privación de la libertad de los citados y les formuló imputación como coautores del delito de receptación, atribución a la que no se allanaron los indiciados, quienes en la misma fecha fueron dejados en libertad, dado que no se solicitó imposición de medida de aseguramiento[1].

3. Para continuar con el impulso del proceso, las diligencias fueron asignadas a la F.D.S. de Ibagué, funcionaria que el 25 de octubre de 2011 dejó constancia en el sentido que, revisada la carpeta contentiva de la actuación, los hechos a los que se contrae la misma, no son constitutivos de la conducta punible imputada, sino de una estafa en la que los indiciados actuaron a título de coautores y fueron sorprendidos en flagrancia”, motivo por el que ordenó remitir el expediente nuevamente a la oficina de asignaciones del ente instructor para que fuera repartido entre los fiscales locales por ser éstos los competentes para presentar el escrito de acusación (en razón de la cuantía)[2].

4. Sin embargo, reasignada la actuación a la F. Cuarenta y Uno Local de Ibagué, la titular de esa oficina trabó el “conflicto negativo administrativo de competencia” propuesto por su homóloga y envió el proceso al superior funcional de ambos, con base en que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la investigación.

Sustentó tal postura, de una parte, en que como ya se había formulado imputación por el delito de receptación sólo los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito podían “…presentar escritos de acusación o preclusión… bien sea por atipicidad de la conducta…” acerca de tal comportamiento, correspondiendo a los mismos “…ordenar compulsar copias ante el F.L. competente para que se investigue el delito de ESTAFA por separado…”; y de otra, en que aceptando como viable la atribución del delito contra el patrimonio económico conforme a la relación fáctica y jurídica que da cuenta el diligenciamiento, como los sucesos ocurrieron en la ciudad de Cali “…independientemente de donde se haya capturado a los estafadores…” es un F.L. de la Seccional del Valle el llamado a conocer de la actuación por el factor territorial[3].

5. El anterior conflicto fue decidido por el Director Seccional de F.ías de Ibagué mediante resolución del 8 de noviembre de 2011, en la cual, acogiendo los planteamientos del F.L., puntualizó:

El F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito debe resolver de fondo sobre la imputación hecha por el delito de receptación, ya sea presentando escrito de acusación o solicitando preclusión, procediendo a compulsar copias para que se investigue el delito de estafa”.

Y con fundamento en lo anterior asignó el conocimiento de la actuación al F.D.S. de esa comprensión territorial[4].

6. El 27 de diciembre de 2011, este último funcionario presentó escrito de acusación en el que con base en la situación fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, formuló acusación contra los procesados en calidad de coautores del delito de estafa, en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 58-10 de la misma obra, en armonía con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[5].

7. El pliego de cargos le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, cuyo titular programó para el 22 de marzo de 2012 la audiencia de acusación, la cual no se llevó a cabo, diligencia que en dos oportunidades más (22 de mayo y 20 de junio) fue aplazada, interregno en el que, el 21 de junio siguiente, la F.D.S. “…de conformidad con lo normado en el artículo 54 del C.P. P…” solicitó al juzgador remitir el expediente a los Juzgados Municipales por estar radicada la competencia en ellos en razón de la cuantía del delito contra el patrimonio económico, petición acogida por el aludido funcionario, quien mediante auto del 25 de ese mes envió las diligencias para que fueran reasignadas de acuerdo con los artículos 37, numerales 2 y 3, y 74, numeral 2, de la Ley 906 de 2004[6].

8. Finalmente el proceso fue repartido a la Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué, despacho al que debía concurrir a sustentar la acusación la F. Cuarenta y Uno Local el 15 de agosto de 2012[7], fecha en la que esa funcionaria impugnó la competencia del juez de conocimiento, arguyendo, en primer lugar, que para ella “…la imputación por receptación está incólume y sigue vigente…” ya que “…la variación de la imputación…” no se hizo en la audiencia de acusación de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o en una audiencia ante “…un juez de control de garantías…”, de suerte que el trámite observado no “…garantiza el debido proceso…” pues desconoce el principio de oralidad, toda vez que lo pertinente era realizar la audiencia de acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito para que la fiscal del caso expusiera las razones por las que modificó la calificación jurídica de la conducta y de avalar el juzgador la modificación, éste debía resolver si se declaraba incompetente, ritualidad que echa de menos la impugnante[8].

Y en segundo término adujo que aún, “…respetando los criterios la F.ía Diecinueve Seccional que a bien considera que no hay receptación sino el delito de estafa… se advierte que está muy claro que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cali donde se produjo el detrimento patrimonial… y que en dicha ciudad ya se había instaurado una denuncia con el radicado 76760016107120201100774 a través de la F.ía Sexta Local de ese municipio y que está plenamente establecido es el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, que no se podría pregonar alguna duda respecto al lugar de ocurrencia de los hechos para aplicar el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal… en el evento de que su señoría acepte la variación de asignación, ello es que de receptación se varía a la conducta punible de estafa, desde ya [la suscrita] impugna la competencia por factor territorial…[9].

Frente a lo anterior la defensora de los procesados de manera parca expresó su aquiescencia con la variación de la calificación jurídica, sin encontrar irregularidad sustancial alguna en el trámite cumplido para ello, y destacó que el único aspecto que estaría pendiente de resolver sería el de si para conocer el delito de estafa es competente un juez municipal de Cali o de Ibagué[10].

Por último, la Juez Cuarta Penal Municipal acogió los razonamientos de la F. Cuarenta y Uno Local, por considerar que en...

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