Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38944 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38944 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente38944
Fecha13 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



Referencia: Expediente No. 38944


Acta No. 08



Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE ESCOBAR COLLAZOS contra SAN ANDRÉS LTDA. (según la corrección de la demanda) y los señores ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, ALVARO REYNALDO BEDOYA URRESTA, EFREN ENRIQUE BENAVIDES CÓRDOBA Y GLORIA INÉS CALPA OLIVA.

l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende las siguientes declaraciones: que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos expuestos en la demanda; que las personas naturales demandadas, en su condición de socios de la sociedad demandada deben responder en forma solidaria, por todos los derechos laborales reclamados a la compañía por el trabajador demandante; que el trabajador demandante dio por terminada la relación de trabajo por causas justificadas imputables al empleador, entre otras, por el no pago de salarios de siete meses; que la demandada no cumplió a cabalidad las obligaciones laborales. Consecuencialmente, se condene, en forma solidaria, a los demandados, a pagar al demandante los valores y conceptos que allí relaciona, o los que se demuestren dentro del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó el demandante que laboró al servicio de la parte demandada desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2004, bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido. Desempeñó el cargo de gerente general y representante legal de la sociedad demandada y del establecimiento comercial CLÍNICA SAN JUAN DE PASTO; por la naturaleza del cargo, debía estar disponible en todo momento; el último salario devengado fue la suma de $3.236.000. El trabajador dio por terminada la relación laboral por causas imputables al empleador mediante carta del 24 de agosto de 2004, lo que se asimila a despido injusto para los efectos de la indemnización a favor del trabajador. La parte demandada no cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales por conceptos de salud, pensión y ARP; ni con los pagos a una caja de compensación familiar; la demandada realizó descuentos y retenciones de salarios y prestaciones sociales al actor de forma ilegal, los cuales no tienen validez, por tal razón la parte demandada está en mora de pagar los valores de los salarios y prestaciones sociales indebidamente descontados y/o retenidos.


Afirma que la parte demandada le adeuda al actor siete meses de salario, cesantía definitiva, intereses sobre cesantías, indemnización por no haber cancelado oportunamente los intereses sobre cesantías, sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, primas de servicios, vacaciones, aportes para pensión desde enero de 2001, salud de los últimos ocho meses, riesgos profesionales de 18 meses, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador por causas justificadas imputables a la parte empleadora, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y la correspondiente actualización monetaria sobre todos los valores adeudados. No le practicaron el examen médico de egreso. La demandada estuvo en mora en el pago de salarios desde el 1º de febrero de 2004 y en la consignación oportuna en un fondo de cesantías. La jurisprudencia tiene establecido de manera reiterada que en las sociedades de responsabilidad limitada los asociados deben responder, en forma solidaria, por todas las obligaciones laborales de la compañía, para garantizar los derechos del trabajador.


La parte demandada contestó, de manera conjunta, la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones; alega que la persona jurídica demandada SOCIEDAD SAN ANDRÉS LIMITADA no existe; que el actor autorizó a la clínica para descontar de los salarios y prestaciones la deuda contraída; que si se estuviera refiriendo a San Andrés Limitada, no son ciertos los hechos, porque esta nada adeuda al actor por salarios o prestaciones, sino que él es deudor de la empresa por el préstamo que le concedió. Que era al actor, en su condición de gerente, a quien le correspondía hacer las consignaciones reclamadas. Aceptó que el actor le prestó los servicios a la persona jurídica SAN ANDRÉS LIMITADA; que la renuncia fue motivada, pero no contenía la manifestación franca e inequívoca de un despido indirecto. El actor era el ordenador del gasto y si no vigiló que pagaran los aportes del sistema de seguridad social fue porque su gestión dejaba mucho que desear; en su calidad de gerente, solicitó y obtuvo un préstamo por $19.000.000, para lo cual autorizó por escrito deducir y retener salarios y prestaciones hasta por el valor del saldo de la deuda, en caso de terminación del contrato. No obstante, no se presentó a realizarlo, lo hizo el contador y todavía queda adeudando la suma de $3.000.000. Propuso las excepciones de pago y compensación, cobro de lo no debido, inexistencia actual de la obligación, buena fe patronal, prescripción.


El actor corrigió la demanda y aclaró que la demandante era la sociedad SAN ANDRÉS LIMITADA.

El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y el actor, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 30 de agosto de 2004. En consecuencia, condenó al empleador y los socios de la empresa, de manera solidaria, a pagar las sumas liquidadas por concepto de salarios dejados de pagar, auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas. Igualmente ordenó el pago a la cuenta individual del actor en el fondo Porvenir de los valores liquidados por concepto de aportes a pensiones de los años 2003 y 2004, más los intereses moratorios que determine aquella entidad; y al ISS, por los valores establecidos por los aportes a salud. E impuso el pago de la indemnización moratoria. Por último, autorizó la compensación de $18.000.000, suma que el actor debía por préstamo.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió por estos conceptos.


Las razones que llevaron al ad quem a revocar las condenas por los conceptos prenombrados fueron:


Comenzó por señalar que el a quo determinó que “entre los contendientes hubo sendos contratos de trabajo a término fijo”, conclusión que, a su juicio, no fue protestada. Siguiendo esta premisa, el ad quem establece que el contrato inicial de las partes de los fls. 12 a 14 muestra que fue a término fijo de 12 meses, con fecha de inicio el 19 de noviembre de 1998 y vencimiento el 18 de noviembre de 1999, data en la cual, en su criterio, debía pagarse el auxilio de cesantía, pues este debe cancelarse al terminar el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 249 del CST.


Tras lo anterior, añadió que el pago del auxilio de cesantía al vencimiento del contrato de trabajo estaba perfectamente demostrado con la diligencia de inspección judicial, donde se anotó que no existía soporte de la consignación del auxilio de cesantía a un fondo de tal naturaleza, por cuanto se pagaban directamente al demandante año por año, hecho que fue aceptado por el actor en dicha diligencia.


Para el ad quem, “indudablemente que ese ‘año por año’ implica el término de duración del contrato de trabajo, o sea, que al vencimiento del nexo contractual laboral que era de un año, se pagaba el auxilio de cesantía, es decir, ‘al terminar el contrato de trabajo’, como lo dispone la norma sustantiva laboral antes mencionada.


En tal virtud, puede concluirse que la entidad accionada pagó el auxilio de cesantía en la oportunidad debida, es decir, a la terminación de cada contrato de trabajo, razón por la cual, aquella no adeuda suma alguna por este concepto.


Si lo anterior no fuera bastante, que para la Sala si lo es, en el hipotético evento en que existiera la obligación de consignar esta prestación social, debe tenerse en cuenta que el demandante… era el Gerente General de la entidad demandada y en virtud de ese cargo era el ordenador del gasto y quien disponía y ordenaba el pago de salarios, la consignación del auxilio de cesantía de los trabajadores de la empresa que gerenciaba, entre las correspondientes a las del Gerente, respecto de las cuales se abstuvo de ordenar su consignación y dispuso que se las pagaran directamente.


Así lo determina la...

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