Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41136 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41136 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha13 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41136
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado N° 41136

Acta N° 8


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado deOSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZcontra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


OSWALDO RAFAEL OROZCO SANCHEZdemandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconociera la pensión de vejez, “por un valor aproximado de $1.000.000.oo”; el retroactivo, intereses moratorios, e indexación “por valor de $168.000.oo aproximadamente”. Pidió la aplicacióndel principio de favorabilidad, y condena en costas al demandado.


En los hechos de la demanda, dijo que se encuentra vinculado al ISS desde el 2 de enero de 1969, “devengando un salario inicial de $660 pesos”; desde 1969 hasta 1979, cotizó un total de 550 semanas, 500 de ellas antes del 1º de abril de 1994, lo que le da derecho a la pensión de vejez, pues está “subsumido” en el régimen de transición. Que por Resolución 006329 de 2006, la entidad le negó el reconocimiento que ahora impetra por vía judicial.


En la respuesta a la demanda (fls. 12 y 13), el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y falta de causa para demandar.Aceptó el número de cotizaciones indicado en la demanda, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, por lo cual, debió cumplir las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, que no acreditó, razón por la que le fue negado el derecho, en tanto cuenta 550 semanas durante toda su vida laboral, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.


El Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de26 de febrero de 2008,absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones formuladas, impuso costas al actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación del actor, dio lugar a la sentencia gravada, confirmatoria de la de primer grado, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso, el ad quemse propuso despejar el problema jurídico planteado por el demandante, consistente en dilucidar si éste tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 016, aprobado por el Decreto 2879, ambos de 1983. Con ese objetivo, aludió al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y trascribió el artículo 57 del mismo reglamento, que exige 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ó 1000 en cualquier tiempo; normativa modificada por el “Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual, a su vez, aprobó el Acuerdo 029 de 1983, por el cual se modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, disponiendo lo siguiente:…haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Expuso enseguida:


Al realizar un examen minucioso se observa que en el hecho 2º del libelo inicial, el actor afirma que cotizó a la entidad demandada más de 500 semanas al sistema general de pensiones, hecho este que se encuentra plenamente demostrado con la documental visible a folio 8 del paginario, lo anterior resulta en principio...

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