Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39798 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39798 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha13 Marzo 2012
Número de expediente39798
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 39798

Acta No. 08

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CEMENTOS RIO CLARO S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2008, en el proceso seguido por A.J.D.R. e I.R. en su contra.

I-. ANTECEDENTES.-

Los demandantes iniciaron proceso ordinario contra la empresa recurrente para que se declare la existencia de la relación laboral entre JUVENTINO RIAÑO q.e.p.d. y la demandada; junto con la existencia de la culpa patronal por parte la empresa en el accidente de trabajo que le causó la muerte del trabajador. En consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios materiales, discriminados por daño emergente y lucro cesante, y por los perjuicios morales.

Fundamentaron sus pretensiones en que el causante inició el contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 1991; el 28 de abril de 2000, a las 5:45 de la mañana, ocurrió el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador. El causante se desempeñaba en la recolección de muestras de caliza que luego llevaba al laboratorio de la compañía para su análisis. El lugar de trabajo se encuentra ubicado en una plataforma al lado de una máquina electromecánica, propia para el transporte de caliza, materia prima del cemento, que maneja de 400 a 500 toneladas del producto por hora, y en la cual el trabajador se desempeñaba.

El accidente ocurrió cuando el causante trataba de tomar una muestra de caliza de la máquina que en ese momento manipulaba, la cual no se encontraba en buenas condiciones para su funcionamiento debido a que le hacía falta unas guardas de seguridad que evitan que quien la manipula se acerque demasiado y sea arrastrado por ella. Además de las guardas de seguridad, la máquina también cuenta con una valla que se extiende a lo largo de la banda, y que a falta de esta se constituye en una parada de emergencia, la cual se encontraba a una altura inadecuada que la hacía inservible y que impidió al trabajador valerse de ella para detener la máquina.

Según el dictamen médico, la causa de la muerte fue el shock hipovolémico secundario a trauma cerrado de tórax y de abdomen, por estallido del hígado y laceraciones del riñón derecho, lesiones de esta naturaleza esencialmente mortales.

Un mes después de ocurrido el accidente, debido a la falta de las bandas que la máquina, con urgencia, requería para su correcto funcionamiento, la empresa hizo el arreglo que necesitaba y amplió la plataforma en la cual trabajaba el causante.

Pese a haberse originado la muerte por culpa del empleador, la empresa no ha cancelado la indemnización respectiva por los perjuicios a los demandantes, quienes dependían económicamente de su hijo.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero dijo no tener conocimiento de lo que estaba haciendo el hijo de los demandantes a la hora del accidente, pues nadie estuvo presente en ese momento. El trabajador fallecido fue encontrado en la plataforma del módulo donde se toman las muestras de caliza. La máquina estaba en buen estado de funcionamiento y contaba con todas las guardas y medidas de seguridad requeridas. El empleador no tuvo culpa en el accidente. Y no se presentaron los perjuicios reclamados en razón a que los demandantes recibieron y van a continuar recibiendo, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes de parte de la ARP, en cuantía de $540.110 mensuales, desde el 28 de abril de 2002, y los morales, a su juicio, no son procedentes dado que no hubo culpa patronal. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en octubre 16 de 2008, dirimió la instancia y condenó a la empresa demandada al pago de $57.762.745, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales a favor del padre del trabajador; y por $78.513.418, por el mismo concepto, esta vez a favor de la madre del causante. Declaró no probada la compensación.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, confirmó la condena impuesta mediante la sentencia de primer grado.

Estableció como problema jurídico inicial el determinar la existencia de la culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador. Encontró probado que el 26 de abril de 2000 ocurrió la muerte, como también, la calidad de padres de los demandantes.

Para la definición de accidente de trabajo se apoyó en la decisión 584, “Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo” de la CAN, y trascribió el literal n) de su artículo 1º. A continuación, trascribió el artículo 216 del CST, del cual extrajo dos exigencias para que proceda la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo: i) la culpa del empleador y ii) que esté plenamente comprobada esta.

Sobre la culpa patronal de la empresa puesta en entredicho por la empresa en la apelación, el tribunal, luego del examen de la prueba testimonial obrante en el expediente, afirmó que era evidente que el accidente sufrido por el trabajador no fue presenciado por ninguno de los declarantes; sin embargo, ese solo hecho no era descalificador de la demostración de una culpa patronal, como lo pretendía el apelante, por cuanto, en estas circunstancias, se admitía cualquier medio de prueba; incluso los indicios aunados a otras pruebas como las declaraciones de terceros, la prueba pericial y la inspección judicial, eran plena prueba.

Con base en lo anterior, procedió a examinar la inspección judicial y el informe pericial, y la sana crítica de tales pruebas lo llevó a dar por probado que el actor conocía el oficio en razón a sus 4 años de experiencia, además tenía capacitación y entrenamiento en su labor; la empresa tenía reglamento de higiene y seguridad industrial y contaba con personal encargado de la seguridad industrial; igualmente encontró probado que, con anterioridad, en dicha máquina, no había ocurrido accidente de trabajo alguno, como también que ningún trabajador había mencionado inseguridades en dicha labor de toma de muestras.

Tras lo anterior, aludió a la obligación especial del empleador contenida en el numeral 2º del artículo 57 del CST, cuyo texto trascribió. Enseguida, señaló que el sub problema que surgía a partir de la prenombrada obligación era establecer si las medidas tomadas por la empresa sobre la máquina eran razonables para proteger la vida del causante. Sobre lo cual concluyó que las pruebas en su conjunto no dejaban duda acerca de la culpa patronal, pues, a su juicio, la accionada debía conocer de las inseguridades detectadas por los mismos trabajadores y no confiarse de que no había sucedido nada aún, y era claro que la empresa debía responder por la culpa leve, esto es como un hombre de mediana cordura lo hace en sus negocios, y no por culpa grave, como lo pretendía la empresa, por cuanto debió obrar con diligencia y cuidado en determinar las seguridades e inseguridades de una máquina que de por sí realiza un trabajo peligroso, pues contenía un rodillo triturador de piedra caliza; por tanto, era razonable imaginar que de caer una persona allí, con la banda en movimiento, conforme la inclinación de la banda y el rodillo triturador, la mayoría de las consecuencias podrían ser fatales; para el tribunal, no bastaba, entonces, con dar la seguridad de protección industrial sobre el trabajador sino de la maquinaria en sí.

Sobre la objeción del salario que debía tomarse, según lo previsto en el artículo 218 del CST, consideró que no existía...

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