Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23859 de 10 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552617186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23859 de 10 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha10 Junio 2005
Número de expediente23859
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 23859

Acta No. 55

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.N.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE V.S.A. EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.N.R. demandó a COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE V.S.A. EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A. EN LIQUIDACIÓN para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante 12 años, 4 meses y 11 días, que terminó de manera unilateral e injusta, y se condene a pagarle las indemnizaciones por despido y moratoria, lo extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para las demandadas entre el 31 de agosto de 1987 y el 11 de enero de 2000, primero en Manizales como Vicepresidente Comercial y luego en Barranquilla como Gerente de las dos compañías; que devengaba un salario de $3’073.980,oo de cada una de ellas y cumplió cabalmente la labor contratada; que la Superintendencia Bancaria ordenó tomar posesión de los bienes y negocios de las empleadoras y dispuso su liquidación; que su contrato de trabajo lo canceló la agente especial de la Superintendencia con invocación del literal a) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, norma inconstitucional; que obraron de mala fe al no pagarle la indemnización y que le asiste derecho a la sanción moratoria.

Las demandadas admitieron como ciertos los hechos 1º, 2º, 4º y 7º, pero afirmaron que el contrato no terminó de modo injusto, sino por ministerio de la ley, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 510 de 1999; sobre el 3º afirmaron que se atienen a los resultados y que el actor desempeñó como último cargo el de Gerente de la Sucursal de Barranquilla; sobre el 5º que no es cierto que el actor haya desempeñado a cabalidad sus funciones pues, como directivo, le cabe, en parte, responsabilidad por la liquidación definitiva de las empresas; respecto del 6º dijeron que es cierto, por la difícil situación financiera y administrativa provocada por decisiones de sus directivos, entre ellos el demandante, que dejaron sin empleo a más de 400 trabajadores; cuanto al 8º, expresaron que es cierto que el contrato terminó con fundamento en la disposición legal, pero que esa norma no es inconstitucional; acerca del 9º, adujeron que no es cierto porque actuaron de acuerdo con las leyes vigentes; y al 10º que no es cierto porque obraron de buena fe y no pagaron la indemnización por despido porque al actor no le asiste derecho a ella. Así mismo, las convocadas al proceso propusieron como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de enero de 2002, condenó a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. a pagar al señor A.N.R. $55’289.530,30, como indemnización por despido injusto, y a la Compañía de Seguros Atlas S.A. a pagar al mismo demandante la cantidad de $55’289.530,30, también como indemnización por despido injusto; absolvió de las demás súplicas y las condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las demandadas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su puesto, absolvió de las súplicas, gravó con las costas de la primera instancia al actor y no las impuso en la segunda.

El Tribunal inició su argumentación con la trascripción de un fragmento de la carta de despido del demandante, que a la letra dice: “Por medio de la presente me permito informarle que en virtud de la toma de posesión administrativa hecha por la Superintendencia Bancaria, mediante Resoluciones 1613 y 1614 del 26 de octubre de 1999, a las Compañías Seguros Atlas de Vida S.A. y Seguros Atlas S.A. y en concordancia con el artículo 22 literal a y el parágrafo del mismo artículo y demás normas de la ley 510 de 1999, he tomado la decisión de separarlo como administrador Gerente de la sucursal.” Reprodujo las funciones que desempeñaba el actor como Gerente de las Sucursales de Barranquilla, relacionó las pruebas que las demuestran, y añadió que el hecho aducido para el despido está plenamente acreditado y sustentado en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, cuyo texto transcribió, y agregó que dicha disposición fue declarada exequible mediante Sentencia C-1049 del 10 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se dijo que “sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE.” Y arguyó que dicha decisión fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que impide aplicarla retroactivamente, como lo dispone el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que reprodujo, y que el despido está justificado sin que haya lugar a fulminar condena por la indemnización pretendida. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que:

“...se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, de noviembre 18 de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral de A.N.R. contra SEGURO DE VIDA ATLAS S.A. EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS ATLAS S.A., en LIQUIDACIÓN, para que convertida esa Corporación en sede de instancia proceda a revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado condenando así a la parte demandada a cancelar lo en ella ordenado.” Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y serán estudiados por la Corte en el orden presentado por el recurrente.

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 61, subrogado por el 5º de la Ley 50 de 1990, y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 10, 21, 22, 23, 28, 37, 45, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 de la Ley 510 de 1999.

Para su demostración afirma que el Tribunal parte de que para la terminación del contrato de trabajo es suficiente señalar en la carta de despido una causal legal para el efecto, lo que viola el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por no estar contemplada en él y que el hecho de que el legislador haya consagrado una excepción en cuanto a los administradores y revisores fiscales de entidades vigiladas cuya toma de posesión haya ocurrido por parte de la Superintendencia Bancaria, no implica que esa facultad sea absoluta ni que pueda ejercerse a discreción del empleador, porque deviene violatoria de claros principios constitucionales, como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de marzo de 1996, radicación 6247, de la que transcribió un breve pasaje, y la Corte Constitucional cuando declaró exequible el referido precepto.

LA RÉPLICA

Transcribe el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y afirma que no hubo aplicación indebida de éste al apoyarse el Tribunal en lo allí previsto, por no existir derecho a la indemnización por despido, y en virtud de que la actitud de las demandadas se adecuó a lo previsto en él.

SE CONSIDERA:

Debe la Corte, en primer término, precisar que el recurrente le atribuye al Tribunal afirmaciones que no surgen de lo que textualmente su fallo contiene, como que, “por señalarse en la carta de despido una causal legal de terminación, es suficiente para que se de una justa causal legal de...

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