Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29628 de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552617558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29628 de 9 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente29628
Fecha09 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29628



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 80


RADICACIÓN No. 29628


Bogotá, D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2006, en el proceso instaurado por GLORIA ESPERANZA GÓMEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad CARLOS ANDRÉS, SEBASTIÁN y CAROLINA JARAMILLO GÓMEZ, contra la recurrente.

ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social convocada al proceso fuera condenada a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes, originada a raíz de la muerte de origen común del señor L.C.J.R., a la actora y a sus menores hijos, desde el momento del fallecimiento de su esposo y padre, el 24 de mayo de 2001, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la deducción del dinero que les fuera cancelado por concepto de la devolución del saldo en la cuenta de ahorro individual que les hiciera la entidad accionada. Igualmente se reclaman los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales o en su lugar la indexación de las mesadas insolutas.


Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el esposo de la actora y padre de los menores en nombre de quienes ésta también actúa, se encontraba afiliado al momento de su fallecimiento al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por consiguiente esta era la entidad responsable del pago de las prestaciones que se llegaren a causar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Igualmente refieren que la actora a través de la solicitud radicada con el número 4.489 solicitó, para ella y sus menores hijos, el reconocimiento y pago al fondo de pensiones demandado de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su esposo y padre de sus hijos L.C.J.R., que les fue negada mediante comunicación del 13 de marzo de 2002 y en su lugar se les concedió la devolución de los saldos de la cuenta de Ahorros individual, por no haber cotizado el causante un total de 26 semanas anteriores a su muerte, sin tener cuenta que durante su vida laboral aportó un total de 454 semanas.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La administradora de fondos accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes argumentando en síntesis que el señor Luis Carlos J.R. no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, ni acreditó el mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, comprendido entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001, fecha esta última en la que tuvo ocurrencia su muerte, de manera que no se cumple ninguno de los requisitos previstos en los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de septiembre de 2005, el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “PORVENIR S.A.” a reconocer y a pagar a favor de la señora G.E.G.M. en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Luis Carlos J.R. y en representación de los menores C.A., SEBASTIÁN Y CAROLINA JARAMILLO GÓMEZ la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% para la primera y el otro 50% restante para los hijos menores de ésta. Igualmente la condenó al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en cuantía igual a la reconocida como mesada pensional y a reconocer la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago. Además, dispuso que se compensara la suma de $13.803.540.00 que recibió la demandante a título de devolución de aportes.


Mediante auto de primero de noviembre de 2005 el juzgado del conocimiento aclaró el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que profirió en el proceso aludido en punto a que la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago a la accionante, teniendo presente que la misma se calculará a partir de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes.


En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión acusada, incluida la providencia complementaria referida.


El juzgador de segundo grado después de referirse al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 relativo a los requisitos necesarios para la causación de la pensión pretendida y quienes son los beneficiarios del afiliado que fallezca, señaló que correspondía definir si a los demandantes les asiste el derecho reclamado, partiendo de la circunstancia que el causante en este asunto no tenía el número mínimo de semanas, 26 cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte, aunque acreditó un total de 454 semanas.


Posteriormente precisó que conforme a la jurisprudencia nacional sobre la condición más beneficiosa y con independencia de que se trate de un régimen de pensiones u otro, por cuanto que la accionada alude a que el causante se traslado en el año de 1998 del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual y en éste no es admisible la aplicación de las normas que regulan el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la situación concreta que tenía el causante antes de entrar en vigencia la mencionada ley y si se reúnen los requisitos exigidos en la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe concederse la prestación solicitada.


Al respecto señaló que conforme al artículo 25 del Acuerdo antes citado se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte por riesgo común, cuando a la fecha de la muerte del asegurado haya reunido el número de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, anterior a la muerte del afiliado; requisito que advirtió se cumple en este asunto, habida consideración que el causante cotizó más de 300 semanas, concretamente 450. En sustento de esta posición se remitió a varias sentencias de esta S..


EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que se case la sentencia recurrida para que obrando la Corte

en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.


Con el propósito antedicho la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica.


PRIMER CARGO


Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 6° literal b, 25 literal a y 26 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y; 53 de la Constitución Política. Además denuncia la falta de aplicación de los artículos 46 numeral 2°, literales a y b, 48, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993; 31 del C.C; 2° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución.


Expresa que en atención a la vía escogida para el ataque se acepta las conclusiones probatorias referentes a que Luis Carlos J.R. falleció el 24 de mayo de 2001; que para esa época ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, pese a haber cotizado al Sistema General de Pensiones más de 26 semanas, al momento de su defunción no estaba cotizando ni lo había hecho dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.


En torno a su inconformidad propiamente dicha, la censura sostiene que estando acreditado que el causante murió ya estando en vigencia la Ley 100 de 1993, es obvio que eran sus preceptos y no otros los que se debían tener en cuenta para definir si a su esposa e hijos supérstites les era o no posible acceder a una pensión de sobrevivientes, pues es claro que por ser la Ley 100 de 1993 posterior al Decreto 758 de 1990 y regular ambos una misma situación jurídica era dicha ley la aplicable en este asunto. Agrega que aunque lo dispuesto en los artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 resulte repulsivo para el sentenciador de segundo grado eran esas las normas las que debió considerar para absolver a la demandada de las pretensiones de la parte actora.


En torno al tema tratado plantea que bajo el pretexto del principio de favorabilidad no le es permitido a un juez, como acontece en este caso, desconocer frontalmente las normas verdaderamente aplicables a los asuntos como el que hoy nos atañe, específicamente los artículos 73 y 74 en conexión con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, menos aún cuando las normas relativas a la interpretación de las leyes se los prohíben expresamente.

En lo concerniente a la indemnización moratoria impuesta por el Tribunal recuerda que conforme a la doctrina de esta Corporación la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable tratándose de pensiones originadas en esa misma Ley 100. En apoyo a esta posición transcribe el artículo 288 de la referida ley.


Encuentra al respecto que la decisión del Tribunal de conceder la pensión de sobrevivientes solicitada se fundó en aplicación de normas distintas a la Ley 100 de 1993, de allí que sea válido deducir que el artículo 141 de la Ley 100 no era aplicable para condenar a la empresa al...

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