Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38926 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38926 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente38926
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 38926

Acta No.25



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO ROJAS CERQUERA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Hernando Rojas Cerquera demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que se le reliquide el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando el IPC entre el 26 de agosto de 1990 y el 11 de junio de 2002; que como consecuencia, le pague las diferencias pensionales, incluidas las adicionales, los reajustes legales y la indemnización moratoria de los artículos y de la Ley 797 de 2003. En subsidio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo que laboró para el Banco por más de 24 años, que cumplió 55 años de edad el 11 de junio de 2002, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que la entidad bancaria le otorgó la pensión en cuantía de $309.000; que el último salario devengado era de $234.878 equivalente a 5.73 salarios mínimos legales mensuales de la época, los que a 2002 equivalían a $1.770.570; que lo cobija el régimen de transición de la Ley 36 de 1993, sin que el Banco le haya liquidado la pensión en aplicación de tal normativa y de los varios criterios jurisprudenciales al tema, y que interrumpió la prescripción.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se liquidó con base en las normas legales aplicables. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses, falta de título y de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral de Bogotá en descongestión, condenó al Banco a reajustar la mesada inicial del actor a $520.200.97, junto con el pago de las diferencias pensionales. Impuso las costas a la parte demandada.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 29 de agosto de 2008, elevó el valor de la primera mesada a $1.226.750.17, y la confirmó en lo demás. No impuso costas de la alzada.


Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que existiera discusión al hecho de que el Banco le reconoció la pensión a partir del 11 de junio de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en su momento. Se refirió a los pronunciamientos jurisprudenciales 11818 del 18 de agosto de 1999, 7996 del 8 de febrero de 1996, 29022 del 31 de julio 30 486 del 14 de noviembre de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de tal anualidad que reprodujo en varios de sus pasajes, para colegir que con base en los IPC final de 134.00 e inicial de 19.2422 y un salario promedio de $234.878 resultaba un I.B.L. de $1.635.667 al que aplicado el 75% arrojaba una primera mesada indexada de $1.226.750.17. Consideró no procedente la indemnización moratoria ni los intereses de mora.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO CAFETERO


Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto modificó el pronunciamiento del juzgado, para que, en sede de instancia absuelva a la entidad demandada.


En Subsidio, que de mantenerse la condena, se declare que la fórmula aplicable es la consagrada en la sentencia 13336 de 2000.


Presenta tres cargos, el segundo por error de derecho y los demás por desatinos fácticos, singulariza análogas disposiciones y los argumentos son comunes, por lo que se resolverán en conjunto.

VI. PRIMER CARGO


Sostiene que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos , 16, 19, 20, 467 y 468 del C.S.T.; 1° del Decreto 2218 de 1996; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; y de la Ley 71 de 1988; 14,35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 25 a 32, 1494, 1626 y 1627 del C.C., de la Ley 153 de 1887 y 61 y 145 del C.P.L.



Como errores de hecho manifiestos señala:


1.- No dar por demostrado, estando, que B. pagó al actor la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años de edad, conforme a la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base lo devengado en el último año de servicios.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor se reajusta anualmente de acuerdo a la Ley 100 de 1993”.


Precisa que el Tribunal valoró equivocadamente la Resolución 088 del 2 de junio de 2004 y los certificados sobre reajustes pensionales.


En su demostración aduce que el yerro consistió en que el ad quem no dio por acreditado que el Banco le reconoció al actor la pensión conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985, tomando todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, junto con los ajustes legales, por lo que el Tribunal valoró equivocadamente la resolución de reconocimiento de la pensión.



VII. SEGUNDO CARGO


Dice que se interpretaron erróneamente normativas similares a las singularizadas en la primera acusación, lo que llevó a la aplicación indebida de análogas preceptivas a las precisadas en el primer cargo.

En su demostración afirma que el desatino consistió en que el ad quem no percibió que la indexación no operaba para la pensión del actor, por tratarse de una prestación legal para quien dejó de prestar servicios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que llevó reconocimiento de la pensión por parte del empleador en la oportunidad pertinente, por lo que no existió retardo en su otorgamiento. Que así, si la normatividad que aplicó B. es clara y precisa, no existe fundamento para desatender su letra y su espíritu, como lo consideró equivocadamente el fallador de segundo grado con la teoría de la pérdida del valor adquisitivo.



VIII. TERCER CARGO


Sostiene que se aplicaron indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año; 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del C.P.C.; 1°, 89, 115 y 166 del Decreto 2282 de 1989, modificado por el 181, 252 y 253 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L. y 29 y 53 de la Carta Política.


Como errores de hecho fija:


- No dar por demostrado, estándolo, que la compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por B. con las de vejez del ISS, estaba acordada previamente entre el trabajador pensionado y el empleador”.


Como probanza equivocadamente valorada señala la Resolución 088 del 2 de junio de 2004.


Argumenta que la compartibilidad pensional se acordó previamente entre el empleador y el trabajador pensionado, tal como se aprecia en la resolución de folios 4 a 7, hecho admitido por el actor, quien además era el obligado a tramitar la pensión ante el ISS, para así establecer si existía o no un mayor valor a pagar por cuenta del B.. Concluye en que si el trabajador demandante no se opuso a la compartibilidad de la pensión, procede la modificación total de la sentencia recurrida, tal como ocurrió en el asunto 14240 de 2000.

IX. LA RÉPLICA


Dice que el recurrente confunde la corrección monetaria con los ajustes legales anuales; que el Tribunal explica claramente el porqué de la aplicación de la revaluación monetaria a las pensiones legales a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en desarrollo del criterio jurisprudencial el tema, que incluye que la fórmula empleada por el ad quem es la que corresponde. Finalmente, observa que contrario a lo sostenido por el recurrente, la pensión otorgada al actor por B. no es de origen convencional. Por ello, solicita se confirmen las pretensiones de la demanda.



X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No existe divergencia en cuanto a que B. le otorgó al demandante la pensión legal a partir del 11 de junio de 2002, en cuantía de $309.000, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento de dicha prestación.


El fallador de segundo grado comentó que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que existiera discusión al hecho de que el Banco le reconoció la pensión a partir del 11 de junio de 2002, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en su momento. Al tema de la actualización del ingreso base de liquidación pensional, comentó los pronunciamientos jurisprudenciales 11818 del 18 de agosto de 1999, 7996 del 8 de febrero de 1996, 29022 del 31 de julio y 30486 del 14 de noviembre de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de tal anualidad que reprodujo en varios de sus pasajes, para colegir que con base en los IPC final de 134.00 e inicial de 19.2422 y un salario promedio de $234.878 resultaba un I.B.L. de $1.635.667 al que aplicado el 75% arrojaba una primera mesada indexada de $1.226.750.17.


Por su parte, el recurrente sostiene que el yerro consistió en que el ad quem no dio por acreditado que el Banco le reconoció al actor la pensión conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985, junto con los ajustes legales y tomando todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Pues bien, en primer...

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