Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2011 01895 de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2011 01895 de 3 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente11001 02 03 000 2011 01895
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2011 01895

Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por la señora M.A.R.M. respecto de la sentencia proferida el 11 de enero de 2010 por la Corte Distrital No 3 del Estado de Utah, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró el divorcio entre la solicitante y el señor A.T.M..

ANTECEDENTES

1. Los señores M.A.R.M. y A.T.M., de nacionalidades colombiana y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio “por ritual religioso” el 6 de junio de 2008 en la Parroquia San Ambrosio, registrándose en la Notaría 5º del Círculo Notarial de Bogotá.

2. En la sentencia antes referida y respecto de la que se solicita su convalidación, se decretó el divorcio de los cónyuges, y se dispusieron las ordenaciones subsecuentes enlistadas en el libelo introductorio (folios 17 y 18).

3. En la demanda se afirmó, además, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

4. Según se extrae del fallo judicial mencionado, el convocado “acordó en cooperar con la demandante para obtener una sentencia de divorcio en Colombia”.

5. Asimismo se indicó que entre Colombia y Estados Unidos de América aunque no hay reciprocidad diplomática, dado que no se han celebrado tratados que aludan a los efectos que pueda tener una providencia dictada en uno de esos Estados, en el otro, sí existe reciprocidad legislativa, “por cuanto el derecho Norte Americano contempla en su ordenamiento la posibilidad de otorgarle eficacia a las sentencias extranjeras”, trayendo a cuento jurisprudencia de esta Corporación.

6. Expresó el libelista que la sentencia que se pretende homologar “se encuentra ejecutoriada conforme a la legislación Norte Americana” y se aportó debidamente autenticada y legalizada. Que no es una decisión cuya competencia sea exclusiva de los Jueces colombianos, “no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de Jueces nacionales” sobre el asunto estudiado por el Tribunal del Condado, Estado de UTAH y, por último, se satisfizo el requisito de la debida citación y contradicción” (folio 20).

LA ACTUACIÓN

Admitida la demanda por auto de 13 de septiembre de 2011 (folio 26), se ordenó correr el traslado de rigor al Ministerio Público, autoridad ésta que se pronunció a través de escrito visto a folios 31 a 34. En esa respuesta, la Procuraduría se opuso a la petición elevada luego de señalar: “Las disposiciones citadas anteriormente evidencian que la ley civil regula la disolución del vínculo matrimonial, pero no tiene la virtualidad de aniquilar el vínculo sacramental, que es atribución que corresponde a la respectiva normatividad religiosa”. Ello, por cuanto, como a pesar de que el matrimonio celebrado entre los extremos del debate se hizo por el rito religioso y la sentencia en cuestión expresó que “las partes se liberan de todos los deberes, obligaciones y requerimientos”, entonces se lesionan disposiciones de orden público de la normativa colombiana.

Por auto de 31 de octubre de 2011, se abrió el trámite a pruebas (folio 36), y el 19 de septiembre de 2012 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (folio 60).

Surtida la actuación que correspondía, se procede a resolver la petición de exequátur previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

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