Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32773 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32773 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32773
Fecha20 Agosto 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 32773


Acta No. 51


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA INÉS SOLER DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- A.I.S.D.G. quien es pensionada de la Caja Agraria, solicitó “ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado … el valor de la devaluación monetaria o indexación … , entre la fecha del retiro 15 de noviembre de 1991, y aquella en que se hizo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, esto es, 29 de diciembre de 1998 cuando cumplió la edad. Pidió que una vez cumplida la actualización, se ordenaran los ajustes de las mesadas subsiguientes y la indexación de las sumas adeudadas, así como los intereses de mora de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 1° de marzo de 1970 y el 15 de noviembre de 1991. El último salario devengado fue de $256.856,60, que equivalía a 4,96 salarios mínimos mensuales. Fue pensionada mediante Resolución N° 0016 de 17 de febrero de 1999 por cumplir los requisitos convencionales, a partir del 29 de diciembre de 1998, pero en un monto equivalente al salario mínimo de ese año, por lo que sufrió una desmejora económica ostensible (fls. 83 a 90).


2.- La Caja se opuso a las referidas pretensiones y adujo en su defensa que no había lugar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues la ley no autorizaba la actualización de prestaciones convencionales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, cosa juzgada, pago y la genérica (fls. 193 a 199).


3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de abril de 2006, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 254 a 261).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la del Juzgado en su integridad.


Estimó el Juzgador de segundo grado que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación convencional con 47 años de edad y 20 de servicios, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Que para esa clase de pensiones no hay norma positiva que consagre la indexación solicitada.

Agregó que la Ley 71 de 1988 prevé los reajustes pensionales, por lo que no es del caso acceder a la indexación si está establecida esa forma de evitar el envilecimiento del valor de la pensión. Se apoyó en jurisprudencia de ese Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-



Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa por la vía directa la interpretación errónea de “los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional ”.


En su demostración el censor luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de esta S. en materia de indexación, sostiene que la indexación debe reconocerse porque existen normas sustantivas y principios constitucionales que soportan ese derecho.


El opositor a su turno, arguye que en materia de pensiones convencionales debe estarse a lo acordado por las partes en la fuente normativa, y si allí no se previó la indexación de la primera mesada, no es posible concederla con base en criterios interpretativos de normas ajenas.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


No se discute que la demandante prestó servicios a la convocada a proceso entre el 1° de marzo de 1970 y el 15 de noviembre de 1991, y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a los 47 años de edad.



El punto a dilucidar entonces en el sub judice, es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.


La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de la sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional.


En efecto dijo la Corte:


“… Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis -según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR