Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29664 de 8 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552623842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29664 de 8 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Agosto 2007
Número de expediente29664
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.29664

Acta No. 66



Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.J.A.F., contra la sentencia del 17 de febrero de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


ANIBAL JOSE AVILA FAJARDO, demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que le indexe la base salarial de su primera mesada pensional de jubilación, se le reconozcan los reajustes de ley, junto con las costas.


En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la entidad demandada, del 30 de marzo de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un último salario de $382.737,98, que en su momento representaba 7.40 salarios mínimos legales; que el 15 de enero de 1999, fue pensionado por haber cumplido 47 años de edad, mediante resolución número 0022 de 17 de febrero de 1999; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $287.053,49, la cual es inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; que se deben indexar las mesadas pensionales tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo anualmente con el porcentaje ordenado por el gobierno Nacional; y que agotó la vía gubernativa.


La Caja se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación con el demandante, sus extremos, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada; aclaró que la obligación de pagar la pensión de jubilación al actor nació a través de un acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 1991. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. (fls.21 a 25).


La primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 2005 (folio 59 a 66), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 17 de febrero de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado, con imposición de costas al recurrente (fls. 77 a 84).


Sostuvo que era improcedente indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada, por cuanto a pesar de haberse causado la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma es de estirpe extra legal, al reconocerse a los 47 años de edad, no siendo aplicable la pretendida actualización al sub judice, conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de la Corte, para lo cual reprodujo en su parte pertinente, pronunciamientos de esta S. de la Corte, de 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y 7 de marzo de 2003, radicación 19327.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar, condene a la CAJA, conforme a lo pretendido en la demanda.


Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente al estar dirigidos por la misma vía y plantear idénticos argumentos jurídicos.

PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “...por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887;4, 19, 467 y 468 del C..S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del C.P. del T., 177, 307 y 308 del C.P.C”.



En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos legales denunciados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de obligaciones en las cuales el deudor incurrió en mora, y que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la corrección, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221 proferida por éste Corporación. Concluye que la recta interpretación de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, es la que venía fijando la S. Laboral de la Corte en la providencia que rememora.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, “…en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la Ley 6 de 1945, 178 del C.C.A., 831 C.Co., 145 del C.P del T., y 307 y 308 del C.P.C”.

Precisa de igual forma, que la infracción legal anteriormente indicada produjo como consecuencia “la aplicación indebida de las normas, igualmente sustantivas y de alcance nacional contenidas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del decreto 1848 de 1969, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del decreto 692 de 1994

Sostiene el recurrente que los argumentos jurídicos fundamentales, son en esencia los mismos que se dejaron consignados en el cargo anterior, por lo que considera innecesario la S. volver a repetirlos en esta oportunidad.

LA RÉPLICA


Aduce el opositor que es un imposible técnico la violación de la ley por interpretación errónea de una norma inexistente, por cuanto si la recurrente encuentra el fundamento de la indexación en una tesis doctrinal, y no hay ningún texto que la consagre expresamente, es elemental que no puede configurarse el vicio de interpretación que se denuncia, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico precepto alguno que instituya el derecho a la revalorización de mesadas pensionales fruto de convenciones colectivas de trabajo.


Afirma, por último, que los derechos emanados de acuerdos de voluntades entre contratantes, están sujetos a lo que expresamente hayan convenido las partes, sin que ningún juez pueda crear uno adicional no concertado, para lo cual invoca, como soporte de su aserto, lo que se expresó por la Corte en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22415.


SE CONSIDERA


Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 30 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, y goza de pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 15 de enero de 1999, en cuantía de $287.053,49, conforme a la Resolución 0022 de 17 de febrero de 1999.


En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 15 de enero de 1999.


Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452 en las que se utilizaron, como soporte básico, las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, Radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


Pues bien, el fundamento...

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