Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7110 de 15 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552626030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7110 de 15 de Febrero de 2002

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha15 Febrero 2002
Número de sentenciaSC-012
Número de expediente7110
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

S.F.T. BUENO


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).


Referencia: Expediente N° 7110

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Myriam Cristina Montaña Cuéllar contra la sentencia aprobatoria de la partición, adiada el 4 de junio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión testada de B.G.C..



I. EL LITIGIO


1. En el mencionado proceso de sucesión, I.A.G.C. pidió lo siguiente: 1º) su reconocimiento de heredera, como secuela de la sentencia dictada a su favor en el proceso de filiación extramatrimonial que ella siguió contra los demás herederos, en la que obtuvo el reconocimiento de la paternidad del nombrado causante; 2º) que en cumplimiento del mismo fallo se ordenara rehacer la partición efectuada antes; y 3º) que a fin de garantizar sus derechos, se decretara el embargo y secuestro de los bienes del causante, hoy en cabeza del otro heredero reconocido J.G.G. y de Myriam Cristina Montaña Cuéllar, siendo ésta a quien, por disposición del testador, se le había asignado la cuarta de libre disposición en la partición inicialmente aprobada.


2. El Juzgado de conocimiento admitió la solicitud, reconoció como heredera a la actora, ordenó la notificación correspondiente a los nombrados herederos, y dispuso rehacer el trabajo de partición de los bienes sucesorales.


3. Efectuada la nueva partición, M.C.M.C., la objetó alegando que la sentencia de paternidad no produce efectos patrimoniales sino respecto de quienes fueron parte en el juicio correspondiente; que la demanda en ese proceso no le fue notificada dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante; que los bienes inicialmente adjudicados a ella nada tienen que ver con las cuotas de los legitimarios, porque corresponden a la cuarta de libre disposición; y que los cambios introducidos en la segunda partición son innecesarios, comportan altísimos costos y la dejan además en estado de indivisión con otros adjudicatarios.


4. El juzgado declaró infundadas las objeciones propuestas y aprobó el trabajo de partición; y ante apelación de la objetante, el Tribunal confirmó la providencia correspondiente.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal estudió los motivos de inconformidad de la apelante y los despachó después de reflexionar de la siguiente manera:


1. La partición es un negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la liquidación y conformación de la hijuela correspondiente a cada uno de los asignatarios, lo que presupone la existencia de dicha comunidad, la cual para este caso está conformada por dos herederos forzosos y la beneficiaria de la cuarta de libre disposición.


2. La reclamación de la objetante sobre la falta de notificación de la demanda de filiación, no tiene cabida en esta oportunidad, por ser propia del proceso ordinario a que ella dio origen, y no del presente trámite consistente en rehacer la partición.


3. En los eventos en que se dicta sentencia favorable a quien pretende parte de la herencia, queda sin efecto la partición efectuada en el proceso de sucesión, caso en el cual el demandado queda expuesto a tener que restituir al nuevo heredero la cuota de la herencia indebidamente ocupada.


4. Ahora bien, la cuarta de libre disposición de la objetante le fue asignada por el testador a título universal, es decir, no fue constituida por bienes determinados, lo que autoriza al partidor a tomar cualquiera de los bienes inventariados para conformar la respectiva hijuela. También, el partidor está obligado a aplicar los principios de igualdad y equidad para evitar que alguno de los asignatarios resulte perjudicado en sus derechos, exigencia que no puede desconocer, so pena de que en ese aspecto sea objetado su trabajo.


5. En este caso los herederos forzosos, ambos hijos del causante, son menores de edad que no tienen la libre disposición de sus bienes; en esa medida, la conformación de su hijuela se debe hacer con bienes que permitan un fácil manejo por parte de los representantes legales correspondientes. Por tal razón, resulta beneficioso adjudicarles bienes inmuebles, cuando lo permitan los bienes inventariados, y de acuerdo con los principios de la proporcionalidad e igualdad de las asignaciones. En este sentido, resulta prudente aplicar el principio que rige en la partición notarial (decreto 2651, art. 33, inc. 2°, num. 3°), tendiente a proteger los derechos de los menores de edad, lo que de ninguna manera perjudica los derechos de los demás herederos.


6. En todo caso a la objetante de la partición se le respetó en ésta su cuarta de libre disposición, expresada en la voluntad testamentaria; incluso le correspondieron varias de las partidas que habían conformado la hijuela inicial.


7. En conclusión, las objeciones formuladas no tienen cabida, por cuanto la partidora obró de conformidad con las disposiciones legales aplicables al trabajo de partición. Adicionalmente, los frutos y mejoras producidos por los bienes a que se refiere la asignataria, podrán ser reclamados en la oportunidad y mediante el procedimiento pertinentes, que no son los actuales.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO:


Con fundamento en la causal primera de casación, vía directa, se acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 961, 964 incisos 3° y 4°, 965, 966, 967, 970, 1323, 1374, 1382 inciso 2°, 1394 inciso 1°, reglas 3ª y 7ª, 1395 regla 3ª y 2338 reglas 2ª, del Código Civil; 610 numeral 1° y 612 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; del artículo 1321 del Código Civil por interpretación errónea; y del artículo 33, inciso 2°, numeral 3°, del...

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