Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44073 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44073 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente44073
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 44073

Acta No. 14


Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ANTONIO SEQUERA DUARTE contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.,- “AVIANCA S.A”.



l-. ANTECEDENTES


Concierne al recurso precisar que el demandante persigue se declare su derecho, a partir de enero de 1997, a que la demandada liquide y pague, en forma indexada, sus mesadas pensionales con inclusión del 50% del salario en especie por él recibido en su condición de ingeniero de vuelo a órdenes de ésta, en arreglo a lo dispuesto en la convención colectiva; de igual forma el pago de la sanción moratoria en relación con las obligaciones cuyo pago se pretende; y se ordene a la demandada entregar los estímulos por 10 y 15 años de servicios como ingeniero de vuelo, conforme a lo estipulado en el Acuerdo colectivo.


Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de haber trabajado por más de 17 años continuos al servicio de la compañía SAM y/o AVIANCA, como ingeniero de vuelo; empresas respecto a las cuales, junto a HELICOL S. A., el Ministerio de Trabajo en acto administrativo correspondiente había declarado la Unidad de Empresa en el año de 1976; que para el 27 de octubre de 1992, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo (ACDIV), a la cual pertenecía el actor, pactó en la convención colectiva, cláusulas 26, 29 y 33 lo relativo a “Estímulos”; “Incidencia prestacional del salario en especie” y “Póliza Médica Familiar”; A través de comunicación del 13 de enero de 1997, la demandada Avianca le comunica que a partir del 31 de diciembre de 1996 tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación; con cuya liquidación y la de prestaciones sociales quedaría inconforme al no integrar en ella como factor prestacional el 50% de los gastos de representación; razón por la cual en diferentes misivas dirigidas a la referida compañía realizó, sin éxito, la indicada reclamación junto a las que demandan de igual manera la entrega de estímulos por 10 y 15 años de servicios consistentes en placa de plata y escudo de oro con diamantes, respectivamente.


La sociedad convocada al proceso, en su respuesta a la demanda y al oponerse a las reclamaciones del actor, subraya no encontrarse vinculado a ellas toda vez que el demandante no tuvo relación con la demandada y ésta no le reconoció pensión alguna; en cuanto a los hechos precisa que fue la sociedad SAM la que ostentó la calidad de empleador, la que lo jubiló y le pagó su pensión en los términos convenidos; admite la Unidad de Empresa a la que alude el escrito inicial y que en efecto el promotor de la Litis había realizado las correspondientes reclamaciones por lo cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez después de lo cual operó este fenómeno extintivo el 12 de agosto de 1999… ; Propone como excepciones las de prescripción ( previa y de mérito); inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; ausencia de buena fe en el demandante; inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda y compensación.


El juez del conocimiento, al declarar probada la excepción de prescripción, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para confirmar la decisión del a quo, en virtud a recurso que interpusiera el demandante, el tribunal acota, en un primer término, el campo de la controversia que circunscribe en determinar si le asiste razón al impugnante en la reliquidación de su pensión y al suministro de los beneficios extralegales por servicios prestados a la demandada, o, si por el contrario, dichos estímulos convencionales se encuentran prescritos como lo concluyó el a quo.


En el propósito de resolver el dilema que formula encuentra despejado un primer cuestionamiento alrededor de la vinculación del actor a la empresa SAM como lo acredita la prueba documental de folios 137 a 140 y 144 que no fue tachado de falsedad, se tendrá como cierto que este contrato se inició el 18 de diciembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1996 y confirmado que fue pensionado por esta empresa a partir del 31 de diciembre de 1996.


De igual manera establece como probada, como lo hizo el juez de la primera instancia, la Unidad de Empresa entre la empleadora SAM y la demandada Avianca a través de resoluciones del Ministerio de Trabajo de 1976; sin...

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