Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45799 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45799 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente45799
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 45799

Acta No. 14

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.G. DUQUE contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelanta a las sociedades CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y M.L., hoy M.I. MONTAJES INDUSTRIALES LTDA.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a las citadas demandadas, para que fueran condenadas, solidariamente, “a resarcir [le] todos los daños económicos y morales que desde la fecha del accidente y en el futuro haya sufrido y sufriere (…) y por ende a las indemnizaciones que están prescritas por ley de acuerdo a su invalidez laboral”, cuyo valor “de esta única pretensión” asciende a $290.628.600,oo.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que el 22 de junio de 1997, estando en las instalaciones de CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y en cumplimiento de una orden impartida por el representante legal del contratista M.L., hoy M.I.M.I.L., sufrió quemaduras con soda cáustica que afectaron inicialmente sus ojos, cara, tórax y testículos, presentándose secuelas de “lesiones descamativas en la piel, bronquitis asmatiforme y bronquitis agudas, dificultad respiratoria, expectoración y temperatura”; que no recibió instrucción alguna sobre la forma adecuada para manipular la tubería dentro de la cual “corrían líquidos corrosivos o de manejo delicado”, situación que constituye culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 67.70%, determinación que fue confirmada por la Junta Nacional; que la culpa del empleador en el siniestro se evidencia también en la deficiente “atención médica como primeros auxilios después del accidente de trabajo y por qué (sic) a ninguno de los dos empleadores se les ocurrió elevar un informe patronal de accidente de trabajo, como lo mandan los cánones de la seguridad industrial y por ende la ley laboral, de ahí la razón de la aseguradora ATEP del Seguro Social en no reconocer la pensión de invalidez al demandante, aseguradora esta que presenta como cororario (sic) último: le corresponde al patrono hacerse cargo de las prestaciones económicas y darle asistencialidad”; que la prescripción fue interrumpida mediante reclamación escrita el 25 de abril de 2000, y que los perjuicios ocasionados por las demandadas ascienden a la suma de $290.628.600,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad M.L., hoy M.I.M.I.L., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas dado que “no adeuda suma alguna por concepto de indemnización por los 34 años de incapacidad laboral, al señor R.G.D..

Por su parte, CARTÓN DE COLOMBIA S.A. también estimó que no eran procedentes las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, que absolvió a las demandadas de las súplicas imploradas por el actor. Costas a la vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Laboral de Descongestión, confirmó íntegramente el fallo recurrido. Sin costas.

El juzgador basó su decisión en los siguientes aspectos:

1º) En lo que atañe a los efectos del accidente sufrido por el actor, sostuvo que “se dice en la demanda que fueron unas quemaduras y una afección pulmonar que no ameritaron en principio incapacidad. Hechos que no cuentan con respaldo probatorio en el expediente, sin que siquiera se tenga certeza sobre qué (sic) era el líquido que cayó sobre los trabajadores”.

2º) La Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2000 (fI. 35), le dictaminó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 67.70%, por ASMA BRONQUIAL PERSISTENTE, enfermedad profesional, a partir del 1º de marzo de 1999. Aspectos que fueron confirmados en su totalidad por la Junta Nacional según oficio 1111 del 4 de octubre de 2000 (fi. 36).

3º) Que los “entes calificadores” no estimaron que el accidente laboral del 22 de junio de 1997 “fuera la causa eficiente y directa del asma que padece el señor G. (sic) DUQUE como parece entenderlo el impugnante, pues si bien se estableció que era profesional se clasificó como enfermedad, así entonces el nexo entre el accidente y la incapacidad no se desprende ineludiblemente de esta prueba, la que dicho sea de paso no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso laboral por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.

4º) Que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

5º) No hay una unidad de concepto médico sobre el nexo existente entre la enfermedad padecida por el demandante y el accidente del 22 de junio de 1997, pues los conceptos de los médicos de los D.N.S. y H.G.S., no coinciden.

6º) En lo atinente a la culpa del empleador, le correspondía al actor la carga de demostrar la responsabilidad de aquel.

Referente a la falta de reporte del accidente de trabajo “es importante tener en cuenta que con la expedición de la ley 100 de 1993, los amparos otorgados por el sistema de seguridad social integral responden al cubrimiento de riesgos que aluden a la responsabilidad objetiva del empleador y que asumen las entidades del respectivo régimen, en este caso la ARP. Es efecto de esta situación que el mismo sistema establezca las consecuencias para el empleador de la omisión de las cargas impuestas las que por tanto, a juicio de esta S., no pueden incluirse como elementos integrantes de la culpa patronal, que alude al concepto de responsabilidad aquiliana, pues como se evidencia su naturaleza es en esencia diferente”.

7º) Concluyó que “sin prueba de que la pérdida de capacidad laboral se produjo con ocasión del accidente de trabajo, no se cuentan (sic) con elementos de juicio que permitan establecer cuál fue exactamente el daño producido, lo que impide a la sala establecer el nexo causal entre éste y la acción u omisión culposa del empleador, debiendo por las anteriores razones confirmar la decisión absolutoria, pues sin prueba del daño ocasionado por el accidente, inane resulta recabar en la conducta patronal”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandante recurrente, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condene a la “única pretensión de la demanda, concretamente al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa comprobada de los patronos en la ocurrencia del accidente de trabajo, según los lineamientos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a las costas se provea como es de rigor.

Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Ataca la sentencia del Tribunal por vía indirecta, “en la modalidad de apreciación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que si el empleador M.L., admitió que quien le dio la orden al actor fue un ingeniero de Cartón de Colombia S.A. y al encontrarse demostrado que en concepto de la ARP del Instituto de Seguros Sociales le corresponde al empleador hacerse cargo de las prestaciones económicas, “no se aprecia sensatez jurídica el deducir en forma contraevidente y así mismo errónea, al subvalorizar estas pruebas sumarias y muchas mas (sic) que reposan en el libelo de la demanda, por parte del Tribunal y no es equitativo el confirmar la precipitada sentencia “relámpago” del A-quo, materia de casación”.

Luego de citar al tratadista L.A.C., el recurrente dice que al lado de las obligaciones generales de los contratos, como las de pagar el salario y suministrar las maquinarias, existe otra, no...

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