Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40625 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40625 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente40625
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación N° 40625

Acta No. 02


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ROMUALDO GALINDO GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente contra la sociedad PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condene a la entidad de seguridad social accionada a pagar al actor la pensión de vejez; y/o solidariamente la compañía PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A., la pensión de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales que correspondan; en subsidio, para que se condene a la empresa convocada al proceso, en forma solidaria, al pago de los aportes adeudados al Seguro Social, durante todo el tiempo que se haya presentado la omisión patronal de inscripción, y en consecuencia se imponga al I.S.S. el pago de la pensión de vejez, con el valor de las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 1993, aplicando la indexación sobre las sumas ordenadas.


En sustento de las pretensiones referidas anotó que el demandante fue trabajador de la sociedad P.D.C.S., sin que fuera afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el demandante acudió al ISS para que le reconociera la pensión de vejez, obteniendo una respuesta negativa, por medio de la Resolución 000250 de 1994, que no le fue notificada debidamente; que pese a ello, la recurrió en apelación, sin que el ISS haya resuelto el recurso como es debido; que, al parecer, no le fue reconocida la pensión de vejez al demandante porque la empresa empleadora no lo tuvo afiliado todo el tiempo de su vinculación laboral a esa entidad; que el Seguro Social conoció de la irregularidad planteada, con antelación, pero no hizo nada al respecto, como le correspondía; que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, pues cuenta con el tiempo suficiente de labores para que le sea reconocida esta prestación.


En la respuesta a la demanda la sociedad convocada al proceso manifestó no constarle ninguno de los hechos expuestos por la parte actora, y adujo que debían ser probados en el proceso; propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación recamada, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción.


EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó, en la respuesta a la demanda, que no tuvo conocimiento de la supuesta omisión de la sociedad convocada al proceso de afiliar a esa entidad al demandante y, menos aun, que hubiera tenido información de la relación laboral invocada por la parte actora. Además, propuso las excepciones de falta de competencia, carencia de derecho, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, presunción de legalidad y la denominada genérica.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, en sentencia del 28 de noviembre de 2008.

Estimó el juzgador de segundo grado que la normatividad que se debía aplicar en este asunto era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el actor había nacido el 23 de octubre de 1931, por lo que al primero de abril de 1994, cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normatividad; que dada la pertenencia del demandante a dicho régimen, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el señor GALINDO GIL satisfacía la primera exigencia de la disposición aludida, puesto que, para el momento de la solicitud de la pensión de vejez, ya tenía cumplidos 60 años de edad, pero que no ocurría igual con el número de semanas previsto, porque en el período de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, comprendido entre el 23 de octubre de 1971 al 23 de octubre de 1991, había cotizado un total de 245 semanas, inferior al mínimo de 500 semanas requeridas. Igualmente se resaltó por el Tribunal que, al contrario de lo sostenido por la apelación, el verdadero sentido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era el de que las 500 semanas debían sufragarse efectivamente dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, en su defecto, se debía cumplir la hipótesis de las 1000 semanas en cualquier tiempo; y que tampoco era válido aceptar las cotizaciones efectuadas después del cumplimiento de la edad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR