Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02879-00 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626630

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-02879-00 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02879-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil trece

Rad.: 11001-02-03-000-2012-02879-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. G.M.C. formuló demanda ordinaria contra S.A.H., F.J.Z.M., Panamericana de Envíos S.A. y Liberty Seguros S.A., para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2006, en el que perdió la vida su hija D.C.M.C.. [F. 4, cuaderno 1]

2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 28 de noviembre de 2007, dispuso la admisión del libelo. [F. 73, cuaderno 1]

3. Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez adjunto al de conocimiento dictó sentencia el 29 de junio de 2012, en la que declaró la responsabilidad civil de las personas naturales y la aseguradora demandadas, a los cuales condenó a indemnizar los perjuicios morales inferidos a la actora. [F. 356 reverso, cuaderno 1]

4. Inconforme con lo resuelto, la demandante y las sociedades convocadas al juicio apelaron la referida decisión. [F. 263, cuaderno 1]

5. Mediante proveído de 17 de julio de 2012, el juzgador concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. [F. 375, cuaderno 1]

6. La Oficina de Reparto Judicial asignó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [F. 1, cuaderno 4]

7. Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas S. Especializadas, mientras reciben procesos de restitución de tierras.

8. Recibido el expediente, en providencia de 27 de agosto de 2012, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en que la Sala a la que pertenece, puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra adscrita, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [F. 5, cuaderno 4]

9. En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [F. 5 reverso, cuaderno 4]

10. A través de proveído de 29 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador del citado juzgador colegiado, rechazó la competencia, porque a la remitente también se le asignó el conocimiento de procesos que debían tramitarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mientras se le reparten los asuntos especiales para los cuales fue creada. [F. 4, cuaderno 5]

11. Por lo anterior, el ad quem dispuso remitir el expediente a la Corte a efectos de dirimir la controversia suscitada. [F. 4, cuaderno 5]

II. CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los asuntos del género señalado, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.[1]

2. En el presente asunto, las dos S. de decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir los expedientes que, en principio, debía conocer el Tribunal al que se encuentra adscrita; en tanto, según expuso el funcionario receptor, es procedente la remisión a la primera de causas judiciales que se tramiten en los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funciones.

A efectos de determinar cuál de las dos S. involucradas en el asunto, debe conocer el...

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