Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33640 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33640 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente33640
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
R.icación No. 33640 Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.C. MESA.


ANTECEDENTES:


La actora demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la indexación y las costas.


Explicó que prestó servicios a la demandada por un tiempo superior a los 16 años, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991, cuando se retiró voluntariamente, al acogerse al plan de retiro ofrecido por la demandada; el último cargo desempeñado fue el de “Cajera Principal” con salario promedio en el último año de servicios, de $215.646,24; agotó la vía gubernativa.


En la contestación de la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; afirmó que el último salario devengado por la actora fue de $107.289,oo y no el indicado en la demanda; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, con reconocimiento de una bonificación “como suma conciliatoria de $7.701.109,oo que tiene efectos de cosa juzgada”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, buena fe, pago y prescripción (fls. 42 a 53).


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 3 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión “en la forma dispuesta en la parte final del art. 8° de la Ley 171 de 1961 e indexar conforme a lo solicitado en la demanda”, a partir de cuando acredite el cumplimiento de los 60 años de edad y a las costas del proceso (fls 191 a 197).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de junio de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada.


El ad quem encontró acreditado que la actora laboró al servicio de la Caja, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991; que presentó renuncia y le fue aceptada, “mediante comunicación del 9 de octubre de 1991”; que como consecuencia de la solicitud de retiro, las partes suscribieron una conciliación “por mutuo acuerdo”, en la que la demandada le reconoció a la actora $7.701.109,oo, y que “cumple los 60 años de edad el 26 de agosto de 2010”.


Destacó que la pensión no fue objeto de conciliación y en esa medida no procedía la excepción de cosa juzgada; precisó que no se demostró que la empleadora la hubiera inscrito en el ISS para los riesgos de IVM, “pues la única prueba que existe sobre afiliación al sistema de seguridad, es respecto a una afiliación en el año 1998 a Protección”.


Frente al tema de la indexación de la pensión restringida admitió que procedía “cuando el derecho se causó dentro de la vigencia de la Constitución de 1991”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, “en caso de estimar que procede el reconocimiento de la pensión restringida”, declare que no procede la indexación de la primera mesada.


Con fundamento en la causal primera formula dos cargos, que no tuvieron réplica.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por LA VÍA DIRECTA de la ley , por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 4ª de 1976, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985; artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y artículo 27 del Decreto 3135 de 1968”.


En el desarrollo del cargo manifiesta que dada la vía escogida, no tiene “discusión alguna respecto de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem”. En suma afirma que la Ley 171 de 1961 rigió hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que la pensión restringida reclamada conforme al aparte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 aludida (con más de 15 años de servicios y retiro voluntario), “fue derogada…mediante la Ley 71 de 1988”.


Estima que la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es diferente a la proporcional o restringida, prevista en la parte final del inciso segundo del anterior precepto y en ese sentido, el ad quem se equivocó al aplicar una norma derogada, que “salió del ámbito jurídico a partir de la expedición de la tantas veces citada Ley 71 de 1988”, porque esta disposición reguló íntegramente la materia de pensiones de jubilación.


En cuanto toca con el alcance subsidiario, aduce que como el reconocimiento de la pensión tuvo sustento en la Ley 171 de 1961, anterior a la Constitución Política de 1991, conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte, no procede la indexación de la primera mesada, en tanto la Caja Agraria no incurrió en incumplimiento de obligación alguna y por eso no podía ser “condenada a asumir el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso”.


SE CONSIDERA


No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 16 años, entre el 24 de marzo de 1975 y el 16 de octubre de 1991, durante los cuales no se demostró su afiliación a la Seguridad Social y, que su retiro, se produjo en forma voluntaria.


La censura considera que la parte final del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue derogada por los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, y en esas...

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