Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25000 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25000 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente25000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N°. 25000

Acta N°. 53

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil - Familia - Laboral, del 3 de junio de 2004, en el proceso adelantado por J.C.R.O. y C.M.G.L. contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes en mención demandaron en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”, procurando se les declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que finalizaron el 22 de junio de 1994 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y se les condenara al pago de la pensión sanción convencional, junto con las mesadas causadas en forma indexada, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron en resumen que laboraron para la demandada en la plantación del municipio de San Alberto (Cesar), J.C.R.O. a partir del 28 de octubre de 1977 y C.M.G.L. desde el 16 de enero de 1976, ambos hasta el 22 de junio de 1994, esto es, por espacio superior a los 15 años de servicios continuos; que devengaron una asignación cancelada por catorcenas, compuesto por un básico más los pagos legales y convencionales constitutivos de salario, siendo la base de liquidación, la suma de $4.353.60 diarios o $130.608.00 mensuales; que el empleador les terminó los contratos de trabajo de manera unilateral y sin mediar justa causa, tras una autorización otorgada por el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según resoluciones números 0385, 0382 y 001307 del 10 de diciembre de 1993, 18 de febrero y 28 de abril de 1994, respectivamente, con lo cual despidió colectivamente a 242 trabajadores incluyéndolos; que para ese momento se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales –SINTRAPROACEITES, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas con la entidad demandada; que entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995 rigió el acuerdo colectivo suscrito el 28 de octubre de 1993, en el que se consagró en su anexo 1 el estatuto pensional, el cual reguló el derecho de pensión sanción, por despidos sin justa causa después de 15 años de servicio continuos o discontinuos; que para el momento de las desvinculaciones tenían más de 50 años de edad y reclamaron personalmente de la empresa y por escrito el pago de esa pensión.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó frente a ambos accionantes, la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el lugar de prestación de servicios, el salario devengado, la suscripción de la convención colectiva para el periodo 1993 – 1995, así como la existencia del estatuto pensional contenido en el anexo primero de aquella, y aclaró que el ISS asumió a partir del 8 de enero de 1991 el riesgo de IVM o pensión de los trabajadores de la empresa, y respecto de los demás hechos adujo no constarle dos y negó los otros; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción.

En síntesis esgrimió como hechos y razones de defensa, que es inexacta la afirmación de los demandantes en el sentido de que fueron despedidos, dado que lo que se presentó fue la terminación de sus contratos de trabajo por uno de los modos legales previstos en nuestra legislación y concretamente en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, correspondiente al del numeral 1° literal e) que tiene que ver con la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, lo cual le fue comunicado a cada trabajador; que las dificultades económicas de la demandada hicieron necesaria la aplicación de un programa de ajuste y llegar a un acuerdo con la organización sindical que se plasmó en la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993, en aras de evitar el cierre total de la sociedad; que como consecuencia de lo anterior se adoptó un plan de retiro y se inició el trámite ante el Ministerio de Trabajo para obtener el permiso a fin de poder terminar 242 contratos de trabajo con fundamento en el cierre definitivo pero parcial de la empresa, para lo cual se profirieron las respectivas resoluciones de autorización, todo ello con pleno conocimiento de los trabajadores y previo estudio de la situación acaecida; que a pesar de no tratarse propiamente de despidos, la accionada aunque poseía la autorización de la autoridad de trabajo para el cierre, cumplió con la obligación establecida por el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pagando a los demandantes la indemnización acordada en acta extraconvencional y que se denominó “bonificación plan de retiro”, sin que éste pago hubiera modificado la naturaleza de la terminación del contrato como modo legal, ni convertido aquél en un despido; que el Instituto de Seguros Sociales sustituyó para efectos pensionales a la sociedad demandada desde el 8 de enero de 1991, fecha en que fue aceptada la inscripción de los trabajadores que tenían una antigüedad inferior a 20 años de servicios y menos de 60 años de edad a esa fecha, entre los que se encontraban los accionantes a quienes se les comenzó a cotizar, lo que condujo a que su situación pensional no se esté regida por las normas convencionales sino por los reglamentos del ISS; que no se da el presupuesto de la pensión sanción atinente al despido sin justa causa, por obedecer la desvinculación a un modo legal; y por último se argumentó que la demandada siempre actuó de buena fe con el sano propósito de encontrar una salida a la grave crisis económica por la que atravesaba.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, en la que decretó no probadas las excepciones de mérito propuestas; declaró la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido entre las partes dentro de los periodos anotados en el libelo demandatorio, al igual que la terminación se dió en forma unilateral e injusta; condenó a la demandada a reconocer la pensión sanción convencional en favor de los actores, a partir del 22 de junio de 1994, junto con las mesadas causadas y no pagadas e indexadas a partir de la primera mesada, calculada con un ingreso base de liquidación actualizado que ascendió a la suma de $399.765.81 sobre el cual se la ha de aplicar el 75%, no pudiendo ser su monto inferior al salario mínimo legal, más los reajustes anuales en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, dispuso que la sociedad accionada deberá cotizar al Instituto de Seguros Sociales en materia de pensiones, hasta que esa última entidad asuma el riesgo de vejez de los demandantes, conforme a lo previsto en la ley y su reglamentación interna, y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil – Familia - Laboral, el 3 de junio de 2004, confirmó la sentencia de primer grado.

El ad-quem apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial emitido en un proceso anterior seguido contra la misma demandada, infirió que para el presente caso, procede en la forma dispuesta por el a-quo la pensión que denominó restringida de jubilación, pero que en verdad corresponde a la pensión sanción convencional reclamada por los actores; adicionalmente, estimó que su pago está a cargo del empleador y no del ISS, por motivo de que la convención colectiva aplicable a los actores y vigente desde el 28 de octubre de 1993, no excluye a la empresa de esa obligación sino lo que establece es que ese derecho pensional sólo se traslada a la entidad de seguridad social hasta cuando queden...

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