Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34566 de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552628346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34566 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Armenia
Número de expediente34566
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 34566

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (en descongestión), el 20 de abril de 2007, en el juicio que le promovió M.R.D.C. a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES



MARINA RODRÍGUEZ DE C. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; la indexación de la misma; los intereses moratorios; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que la demandada reconoció a su favor pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 00891 de 26 de diciembre de 2000, por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años; que, para ello, la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicios, los cuales sumaban un sueldo promedio mensual de $1.487.976.33, del cual $1.005.034 constituía factor fijo y $482.942.33, factor variable; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 24- 27 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, pago, compensación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2003 (fls. 177-187 del cuaderno del juzgado), declaró que el valor real de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora correspondía a $1.126.272, a partir del mes de agosto de 2000 y que, por ende, debía aquélla las diferencias de las mesadas atrasadas junto con los aumentos legales; y absolvió de las demás pretensiones.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Armenia, en descongestión, mediante fallo de 20 de abril de 2007(fls.10-23 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el debate del proceso era el reconocimiento del valor de la pensión de la actora, para lo cual debía tenerse en cuenta, según ésta, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y no como lo estableció la demandada, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “…de la Resolución 00891 de 26 de diciembre de 2000, se tiene, que la demandada para ala (sic) liquidación de la pensión de jubilación tuvo en cuenta el Art. 1º de la Ley 33/85, pero aplicó el inciso 3º del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 (sic), para liquidarla tomando los periodos comprendidos entre enero de 1993 a junio de 1999, determinando un promedio de $545.273.81 al que aplica el 75% para reconocerle $408.955.35 como mesada pensional a partir de 29 de agosto de 2000”.


Dijo que, en este orden de ideas, la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, afirmó, a 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, “…y como así lo confiesa la demandada al responder la demanda y como del mismo texto de la Resolución 00891 de 26 de diciembre de 2000 se desprende, es lógico que para su caso deban aplicarse exclusivamente las disposiciones pertinentes de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969”; que “La demandante al momento de reconocérsele la pensión de jubilación tenía más de 20 años de servicio en el sector oficial y por ende en su caso, las relativas a la liquidación de su mesada eran las que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969, como acertadamente lo determinó el A – quo, sin que cuente para nada la aplicación del inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de pensión de vejez sino de pensión de jubilación que establece la Ley 33 de 1985 en consonancia con el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969”.


Argumenta que, como quiera que la actora era trabajadora oficial en el momento de la terminación del contrato, se imponía la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la pensión se debía conceder al cumplir aquélla 55 años, pues, dijo, había cumplido con más de 20 años de servicios al Estado; que por este motivo, la prestación correspondía al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo definió el a quo “…y la deduce a partir del documento a folio 68 del expediente cuyos rubros no merecen reparo alguno; que “De este modo el Tribunal da respuesta a los argumentos de la apelante demandada en este asunto, pues el referente que pide aplicarse en relación con la Sentencia de 13 de junio de 2002 de la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, MP Dr. Carlos Isaac Nader, exp. 17641, no cabe al asunto, ya que como se entendió, no se está frente al reconocimiento de pensión de vejez conforme a los Arts. 127 a 131 CST y por disponerlo expresamente el Art. 15 del decreto 1824 de 1965 y Arts. 19 a 21 del decreto 3063 de 1989, si no, que se aplica el régimen de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y concordantes, que era el régimen al cual se encontraba afiliada la demandante”.


Finalmente, adujo, frente a los argumentos de la demandante apelante, que, no obstante haber laborado la misma para la demandada hasta el 27 de junio de 1999, era cierto que la pensión de jubilación se reconoció con base en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, aquélla no era de las que estaban totalmente cobijadas por la última ley en mención, requisito indispensable para la procedencia de los intereses moratorios; que el mismo criterio ha sostenido esta S., en diferentes providencias como la de 21 de septiembre de 2006, de la cual no indicó el radicado; y que, como conclusión, “Ante el régimen de transición aquí estudiado para el caso concreto, ciertamente a la demandante para la liquidación de su pensión le son aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley 33 de 1985, del decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 e inciso 2º de la Ley 100 de 1993, normas determinadas por el A- quo en la sentencia apelada para establecer el promedio mensual de salario que devengó la actora en el último año de servicio para la demandada y por tanto, merece el beneplácito de la S., sin reconocimiento de intereses de mora pedidos por la demandante según razones anotadas con antelación”.






LOS RECURSOS DE CASACIÓN



Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.


Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada.



RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la entidad recurrente que la Corte case...

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