Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7501 de 2 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552628834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7501 de 2 de Abril de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7501
Número de sentencia7501
Fecha02 Abril 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003).


Referencia: Expediente No. 7501


Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por M.D.B.J. y María Cristina Monares Holguín, quien actúa en nombre propio y en representación de J.A.M., contra la sociedad Cigna Seguros de Colombia S.A.


I. Antecedentes


1.- El proceso se abrió con demanda en que se pidió declarar que la demandada incumplió el "contrato de seguro de vida" celebrado con D.A.A.B., contenido en la póliza APT 2349 y que, en consecuencia, está obligada a pagar dicho seguro a las demandantes, beneficiarias designadas en el formulario de aceptación.


2.- Como hechos, se narraron los que siguen:


El 24 de febrero de 1994 se celebró un "contrato de seguro de vida" siendo tomador-asegurado D.A.A.B. y asegurador la compañía ahora demandada, contrato individual contenido en la póliza APT-2349, certificado 71701265, sujeto a los términos y condiciones del plan de seguros 'Protégenos', "póliza que se configura además con el formulario de aceptación diligenciado y recibido por Cigna S.A. antes del 25 de marzo de 1994".


El riesgo asegurado se materializó con la muerte accidental del tomador ocurrida el 26 de febrero de 1994, esto es, con posterioridad a la vigencia del contrato; mas la aseguradora objetó la reclamación, fincándose en que quien la presentó no era beneficiaria exclusiva ni tenía poder para hacerlo a nombre de las demás, que el seguro no cubría el suicidio o el intento de suicidio y que "la firma que aparece en el formulario de aceptación del seguro difiere de la que aparece en los registros de la tarjeta 'Mastercard', entidad a través de la cual se ofreció el seguro".


3.- Al oponerse a las pretensiones, adujo básicamente la demandada que el "formulario de aceptación y autorización al Banco de Occidente", no fue suscrito por D.A.B., pues la firma que en él figura no es suya. Y como excepciones de mérito, propuso las que denominó "inexistencia y/o ineficacia del contrato seguro", "prescripción ordinaria", "exclusión del riesgo de suicidio dentro de las estipulaciones de la póliza de seguros" y "cancelación o terminación automática de la póliza".


4.- La sentencia de primera instancia, que declaró "configurada (la) prescripción extintiva de la acción", fue revocada por el tribunal al desatar la apelación de las demandantes, acogiendo en lo fundamental las súplicas de la demanda.


II. La sentencia del tribunal


A vuelta de historiar el proceso y de precisar algunos aspectos sobre la cuestión debatida, desembocó en la existencia del contrato de seguro de vida colectivo o de grupo en que se apuntalaron las pretensiones, acometiendo enseguida el examen de los medios exceptivos propuestos, que declaró no probados.


Sobre ellos razonó del siguiente modo:


a.- Cuanto al de inexistencia y nulidad del seguro, acentuó que si bien se estableció que la firma del formulario de aceptación es 'una simple imitación', “dicha falsedad es inocua, porque fue consumada en un formulario precontractual (de oferta o propuesta)”, agregando que al tenor de lo previsto por el art. 854 del código de comercio, la aceptación, así sea implícita, plasmada en un hecho 'inequívoco de ejecución del contrato propuesto', genera los mismos efectos de la aceptación expresa.


Y si en el caso, la "expedición del contrato de seguro" y la carta vista a folio 11 del Cdno. 1, demuestran que la aseguradora aceptó el contrato, lo que infiere de la orden de pago que en calidad de tarjetahabiente impartió A.B. a Credencial para que debitara de su cuenta el valor mensual de la prima, es evidente que el seguro existe y no es nulo, porque de lo contrario el tomador no habría actuado como actuó.

b.- Frente al de cancelación automática de la póliza, anotó que ésta fue expedida el 8 de abril de 1994 y 'Credencial Master Card' registró el mismo día el valor de la prima con cargo al "tarjetahabiente"; luego se pagó temporáneamente.


c.- Relativamente al de "exclusión del riesgo de suicidio en las estipulaciones de la póliza", dijo descartarla en virtud de que el juzgado promiscuo de Támesis (Ant.), dictó sentencia declarando a un tercero autor del homicidio culposo de D.A. Burgos.


d.- Y en lo que hace al de prescripción, la halló así mismo sin fundamento al observar que sólo el 21 de enero de 1995, con la ejecutoria del fallo penal que condenó a un tercero por el homicidio de A.B., vino a determinarse oficialmente que no existió suicidio; fue en ese momento en que las interesadas tuvieron conocimiento del hecho en que se apoyó la acción y es el punto de partida de la prescripción, que en tal virtud no se consumó.


III. La demanda de casación


Dos cargos se...

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