Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37436 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37436 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente37436
Fecha28 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37436

Acta No.030

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

AUTO

Se reconoce personería al doctor J.F.H.R., con tarjeta profesional No.35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferida.

SENTENCIA

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO J.C.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de junio de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta a la empresa BAVARIA S.A. CERVECERÍA DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que, de manera principal, se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y en las mismas condiciones que traía, con el pago de los salarios, con sus incrementos, y prestaciones sociales causados desde el despido hasta que se produzca el reintegro; y en subsidio, se disponga el pago de la indemnización convencional por despido o, en su lugar, la legal; la pensión sanción por despido después de más de 15 años de servicios y la indexación de las condenas.

Como sustento de esas pretensiones afirmó el actor que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 12 de febrero de 2002, de manera ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico de tercera con un salario básico diario de $36.885 y promedio de $39.676; que el contrato terminó por despido unilateral el 12 de febrero de 2002 con invocación como causal de un supuesto uso indebido de los servicios de salud para familiares (esposa) pactados en la convención colectiva; que los hechos aducidos no son considerados como justa causa para terminar el contrato, toda vez que en el formulario de inscripción de los familiares al servicio de salud, en la parte inferior del mismo, el trabajador autoriza a la empresa descontar de su salario y prestaciones las sumas de dinero que resulten a su cargo, en un porcentaje del 100% del valor de los servicios, cuando se haga mal uso de ellos; que la empresa no dio cumplimiento al procedimiento convencional para el despido, y el reglamento interno de trabajo dispone que en esas condiciones no produce efecto la terminación del contrato, además de que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena; aceptó los extremos temporales de la relación y el último cargo desempeñado; en cuanto al despido manifestó que fue con justa causa por cuanto el uso indebido del servicio médico ofrecido por la empresa y su fraude, constituye falta grave a la luz de la ley laboral y del reglamento interno de la empresa; negó otros hechos y de los restantes, dijo que debían ser probados. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, pago, compensación, configuración de una justa causa, incompatibilidad del reintegro y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios, con sus incrementos, y las prestaciones sociales causadas en el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, con la declaración de que no hubo solución de continuidad.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.

Para esta decisión empezó por precisar que según la carta de despido obrante a folios 2 y 170, la justa causa se funda en que la esposa del demandante, S.P.E.P., fue inscrita como beneficiaria de los servicios de salud de la empresa, no obstante dicha señora aparece registrada y aportando como cotizante a Saludcoop desde abril de 1997 hasta junio de 2001 bajo la patronal Gobernación del Departamento de Nariño; que para acreditar la dependencia económica se aportó un certificado de la citada entidad donde la señora E. figuraba como vinculada hasta octubre 31 de 1994; que en la diligencia de descargos el trabajador no asumió responsabilidad por su falta, negó los hechos y trató de negar la vinculación laboral de su cónyuge, y que la conducta se calificó como grave en el reglamento interno y en el Código Sustantivo del Trabajo.

Aseveró que el reglamento interno de trabajo fue aportado al proceso con el cumplimiento de todos los requisitos para su oponibilidad al trabajador, incluso frente al requisito de la publicidad que dedujo del hecho de que en la demanda se hace alusión al reglamento para establecer los efectos del despido sin formalidades, de donde infirió que el trabajador era conocedor de su texto.

Seguidamente dejó entrever que no era necesario el adelantamiento del procedimiento previsto en la convención, porque éste se estableció para la imposición de sanciones disciplinarias y no para los casos de despido, dado que en este caso se trata de una facultad otorgada por la ley al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que reafirmó con la transcripción y análisis de varias disposiciones del reglamento, así como una decisión de esta Corte, precisando sin embargo, que en el presente caso se observó el procedimiento para la investigación de faltas, como quiera que se escuchó al demandante y se citó a dos representantes sindicales en la audiencia de descargos.

Prosiguió e explicando que a folio 197 obra la certificación de afiliación a Saludcoop de la esposa del demandante, en la que se indica que cotizó a esa EPS a través de la Gobernación del Departamento de Nariño desde abril de 1997 hasta junio de 2001, razón que no le daba derecho al beneficio de salud prestado por la demandada, pues no ostentaba la dependencia económica; que la propia señora E., en su declaración, aceptó la referida vinculación laboral y afirmó que la misma era conocida por el Gerente Seccional de Bavaria, quien la había aceptado y sabía que su afiliación estaba condicionada a la dependencia económica y que sólo usó el servicio en un caso de urgencia, manifestaciones que confirman los hechos que sirvieron de sustento a la empresa para el despido. La testigo E.F. relató la forma en que se enteró de la doble afiliación de la esposa del demandante, con lo que también se prueba la conducta que se le imputa al actor en la carta de despido. Y M.I. informó que también fue despedido ante la afiliación de familiares que no dependían económicamente de él.

Mencionó después el juzgador el numeral 4º del artículo 74 del reglamento interno, y resaltó que tiene previsto como falta grave la incursión en prohibiciones contractuales o reglamentarias o el desconocimiento de los deberes; que el artículo 38 de la convención dispone que el trabajador sólo puede afiliar a familiares que dependan económicamente de él, por lo que en este caso se desconoció el deber general contenido en el literal g) del art. 63 reglamentario (folio 244), sin que la calificación de la gravedad corresponda al juez.

Precisó que si bien en la diligencia de descargos se afirmó que cuando fue elevada la solicitud, la cónyuge del trabajador había dejado de laborar para la gobernación, lo cierto es que con posterioridad hubo una afiliación regular a la EPS por cuenta de este empleador (folio 179), con lo que perdió su calidad de familiar dependiente de un trabajador de Bavaria, situación que no fue comunicada a la empresa, por lo que incurrió el actor en la falta grave descrita en la comunicación de despido al no ajustar su conducta a los lineamientos previstos en la cláusula 38 convencional para la prestación del servicio de salud.

El Tribunal concluyó su argumentación con las siguientes palabras:

“El acta de descargos (fl. 189), la carta de despido (fls. 2 y 170), el reglamento interno (fl. 222) y la convención colectiva (fls. 33 y ss), así como los testimonios recaudados permiten concluir a esta Sala que la demandada siguió el trámite de ley para dar por terminado el contrato y los hechos en que se fundamentaron configuran una prohibición convencional, sancionada en el reglamento como constitutiva de falta grave…”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado o en su defecto se...

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