Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25272 de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25272 de 27 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha27 Julio 2005
Número de expediente25272
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 25272

Acta No.66


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del EDINSON ACOSTA ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.


l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir habida consideración de haber sido despedido encontrándose en trámite un conflicto colectivo, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.


Manifestó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la demandada entre el 1º de junio de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, fecha en que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo “durante la existencia de un conflicto colectivo …”. El 13 de febrero de 1996 los trabajadores de las empresas de energía eléctrica, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, S., suscribieron un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía mediante el cual se estableció un procedimiento de negociación colectiva. Con base en él los trabajadores al servicio de C., representados por S., ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva laboral y pactaron acuerdos nacionales en los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Para ello presentaron por los años citados, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos únicos de peticiones a las empresas y entidades del sector eléctrico, incluyendo a la demandada. En cada uno de esos años se suscribieron acuerdos nacionales que fueron incorporados a las convenciones colectivas que celebraron S. y C..


El 26 de julio de 1999 la asamblea nacional de delegados del sindicato, verificada en Villavicencio, aprobó el pliego único nacional. El 18 de agosto de 1999, dentro del término previsto en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización presentó el pliego de peticiones a la demandada y ésta nombró al señor L.M.G. ante la comisión del acuerdo marco sectorial, quien la representó en la negociación colectiva hasta la firma del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999.


De acuerdo con lo expuesto, y como el pliego fue presentado el 18 de agosto de 1999, para cuando la demandada comunicó e hizo efectivo el despido de la demandante, el 2 de septiembre de 1999, esa decisión unilateral estaba prohibida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo cual el despido es absolutamente nulo o ineficaz (fl.1 cdno. ppal.).


La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones. Negó que el despido en cuestión se hubiese ejecutado durante la existencia de un conflicto colectivo “ya que la incorporación de los resultados del Acuerdo Marco Sectorial en cada empresa no constituye un proceso de negociación colectiva” y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fl.224).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 6 de junio de 2003, denegar la declaración de ineficacia del despido y la solicitud de reintegro y demás pretensiones de la parte actora (fl.526).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior determinación.


En cuanto toca con el recurso extraordinario, esto es el pretendido reintegro por ineficacia del despido al haberse producido éste durante un conflicto colectivo, se remitió el ad quem, en primer lugar, al acuerdo marco sectorial de 1996 y luego de transcribir la parte correspondiente a la sección III “COMPROMISOS”, expresó:

De este acuerdo marco se desprenden las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, así:


1) Los acuerdos marco sectoriales son para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de tipo laboral. Los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad celebrar las convenciones colectivas … o laudos arbitrales que mejoren las condiciones y derechos laborales de los trabajadores con respecto a la ley.

2) El acuerdo se celebra entre el Ministerio de Minas y energía y SINTRAELECOL. Desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o expedición del respectivo laudo arbitral, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato respectivo.

3) Las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas ‘cuando las condiciones así lo ameriten’, es decir, en cualquier tiempo. La denuncia de la convención debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento (art. 478 C.S.T.) pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo.

4) Las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el acuerdo requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa. No se exige un trámite posterior, pues con el conflicto se persigue la firma de la convención en la que se consignan las decisiones tomadas y que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art.467 C.S.T.).

Advirtió que en virtud de las referidas diferencias, no puede asimilarse el acuerdo marco sectorial celebrado el 18 de noviembre de 1999 a una convención y destacó que “de hecho, el acuerdo debe incorporarse a la convención … para que empiece a regir en la empresa y es por eso que fue necesaria la suscripción de la convención … celebrada el 22 de junio del año 2000 en la cual se incorporó el acuerdo marco sectorial …”.


Afirmó que la firma del acuerdo marco sectorial sólo implica, para las distintas empresas del sector eléctrico, la posibilidad jurídica de adherir al acuerdo, pero que intrínsecamente no tiene el carácter de convención colectiva de efecto inmediato y obligatorio, sino que, por el contrario, las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales, la correspondiente convención y señaló que siendo independientes las convenciones y el acuerdo marco sectorial y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, la estabilidad laboral del trabajador no se da desde la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, porque aquélla no es una obligación que incumba al Ministerio sino al empleador, que es persona jurídica diferente de aquél.


Manifestó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo cuyos textos transcribió, el fuero circunstancial es propio del conflicto colectivo laboral e involucra únicamente al empleador y a los trabajadores, y que el pliego de peticiones puede ser presentado al patrono después de la denuncia de la convención colectiva o de manera simultánea, pero la denuncia sólo puede hacerse dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención.


Al examinar el caso concreto, el Tribunal dijo que el 18 de agosto de 1999 el sindicato le informó a la demandada que le había presentado al Ministerio de Minas el pliego único nacional de peticiones para la celebración de los acuerdos que condujeran a la firma de la nueva convención colectiva y que en el mismo acto solicitó la designación de un representante ante la comisión negociadora. Anotó que a su turno C., por medio de escrito de 25 de agosto de 1999, devolvió el mencionado pliego por considerar que no cumplía con los términos y requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y concluyó:


Se observa que el pliego fue presentado no para ser discutido con la empresa demandada como etapa previa a la firma de la convención colectiva … o en su defecto a la expedición del laudo arbitral correspondiente sino con el Ministerio de Minas y Energía el que a la postre designó a la comisión negociadora la que en su nombre firmó el acuerdo no encontrándose dentro de la misma representación de la entidad demandada.


Obsérvese que el mencionado pliego ni siquiera fue presentado dentro del término que manda el artículo 478 del C.S.T, exigido para la denuncia de la convención colectiva … por parte del sindicato al patrono, el que la ley no permite obviar ya que la consecuencia de su omisión es la prórroga de la convención …; y esto es así por cuanto la ley obliga a los patronos a recibir a los trabajadores ‘dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones’ (art. 433 C.S.T.). Nótese que la convención expiraba el 31 de diciembre de 1999, los 60 días empezaban el 1° de noviembre de esa misma anualidad, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo.


Este término es exigido pues si se permitiese la presentación del pliego de peticiones en cualquier tiempo, no solamente quedaría al arbitrio del sindicato legitimar un fuero circunstancial, sino también abierta la posibilidad de modificar la convención … en cualquier momento, aun antes de su expiración.


Por las razones anotadas, no es asimilable esa información a la denuncia de la convención … y el pliego de peticiones, por tanto,,mal puede aceptarse la tesis de la existencia del fuero circunstancial” (fl.43 cdno...

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