Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23821 de 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23821 de 10 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Marzo 2005
Número de expediente23821
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación Nro.23821 Acta Nro.27

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.A.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

J.A.A.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado a: “1- el valor de la diferencia que resulte de aplicar la compatibilidad de la pensión de jubilación de acuerdo con los aportes hechos a través del I.S.S. - patrono y los aportes hechos en forma simultanea a través de la C.D.R. y correspondientes a las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de febrero de 1992, fecha en que cumplió los requisitos para pensión por vejez y la fecha en la cual se le comience a pagar en forma tracto sucesiva la diferencia antes citada, 2- los reajustes de ley aplicados al monto de la pensión al 1º de enero de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y los que se causen con fecha posterior a la presentación de la demanda”

Reclama, así mismo, el valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1992 a 2001 y las que se causen posteriormente, los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores debidos, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del presente proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios laborales en forma simultanea como médico al “I.S.S – PATRONO” y a la “C.D.R.”; que fue jubilado por el “I.S.S – PATRONO” al cumplir sus 50 años de edad; que al llegar a los 60 años de edad solicito al “I.S.S. – ENTIDAD ASEGURADORA” la pensión de vejez; que mediante resolución 06268 de julio 11 de 1995”, el “I.S.S. – ENTIDAD ASEGURADORA”, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 1992, y sin razón alguna giró al “ISS - PATRONO” un retroactivo del 100% equivalente a $34.687.239,oo; que el “ISS -ENTIDAD ASEGURADORA” desconoció al liquidarle la pensión de vejez, los aportes hechos a través de la empresa “C.D.R.”, lesionando sus intereses económicos, por cuanto el salario durante su vida laboral fue la sumatoria de los valores devengados a través del I.S.S. como patrono y la cínica aludida; que en consecuencia el I.S.S. se apropió de los aportes hechos en forma simultánea; y que agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios del actor en forma simultánea como allí se indica, el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la solicitud que hizo de la pensión de vejez. Como excepciones formuló las que denominó: “Carencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Presunción de buena fe del ente de seguridad social” y “Presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos”.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las reclamaciones formuladas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de enero de 2004, confirmó en todas sus partes, el fallo de primer grado, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:

“Al analizar la Sala los medios de prueba a que se reduce el expediente, en especial la Resolución No 06268 del 11 de julio de 1995 (Fl 2, 54, 63, 65) Resolución 000321 del 9 de febrero de 2000 (Fl 4, 56), Resolución 015688 del 12 de julio del 2001 (Fl 6, 46, 47), lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda (Fl 34 a 43), Resolución 018215 del 8 de septiembre de 1999 Fl 60), Resolución 001357 del 4 de mayo de 1992 (Fl 97), como los documentos visibles en los folios 68 a 109 y 130 a 133 sobre filiación, semanas cotizadas, recursos del demandante, interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Fl 126), indudablemente se acredita, que al demandante se le concedió una pensión de jubilación especial, de acuerdo con las normas aplicables a los servidores o trabajadores del I.S.S. teniendo en cuenta para tal efecto el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. En cuyo caso no se podría ni se puede incluir los aportes hechos o realizados en forma simultánea, a través de otro empleador, por que estos solo se computan, cuando el beneficiario de la pensión se le vayan a aplicar los reglamentos generales para todos los asegurados, los cuales a todas luces resultan muy inferiores, no solo en edad (60 años), sino en el porcentaje sobre el cual se reconoce la pensión.

“Al concederse esta pensión de jubilación de carácter especial al demandante como servidor del empleador I.S.S., como lo advirtió el juzgado de conocimiento, se estableció muy claramente las condiciones, que regirán en adelante, el hecho de ser reconocida una de las pensiones especiales que concede la demandada, en su condición de aseguradora, pata tal efecto la resolución No 001357 del 4 de mayo de 1992 estableció en su Art. 6 y P. lo siguiente ( Fl 97 a 98)

‘“ARTICULO SEXTO En el evento de que a J.A.A.A., le fuese reconocida alguna de las pensiones que le concede el I.S.S. en calidad de Asegurador, dicha prestación se deducirá del valor recibido por concepto de la pensión de Jubilación, a excepción de los incrementos por personas a cargo, los cuales serán girados por nómina la pensionado (sic).

‘“PARAGRAFO: El retroactivo que resultare por concepto de pensión como allí afiliado será girado al ISS como ente patronal (actividad 97).

“En ninguna de las pretensiones de la demanda, ni mucho menos en los hechos de la misma, ni mientras estuvo vigente dicha resolución, se manifestó inconformidad contra las cláusulas transcritas, a más, que la entidad accionada dando cumplimiento a lo establecido en la mencionada estipulación procedió al reconocimiento de la pensión de vejez especial a un empelado de la seguridad social como el demandante, de acuerdo con las normas aplicables al caso, es decir, el art. 12 del Acuerdo 049 de 190, aprobado por el decreto 758 del mismo año, mediante resolución No 06268 del 11 de julio de 1995, que también fuera allegada al proceso en el cuaderno principal y sus anexos, la cual se encuentra conforme a lo reglado por el Art. 6 y P. de la resolución anteriormente citada e incorporada en sendas oportunidades al informativo no siendo por lo tanto procedente acceder a las pretensiones de esta demanda, ya que la percepción de esta pensión es incompatible con cualquier otra asignación del tesoro Público u otra jubilación o vejez. Por ende deberá la Sala confirmar la decisión absolutoria impartida por el Aquo “.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:

“Con la demanda propuesta, es intención que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por (...), por medio de la cual RESUELVE. CONFIRMAR la providencia de primera instancia, con costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante ., y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas por el demandante e su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE en su totalidad la sentencia proferida por el A quo, accederse a las pretensiones formuladas por mi poderdante, y proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación”

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán...

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