Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5096 de 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552631014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5096 de 17 de Septiembre de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expedienteEXP. 5096
Número de sentencia079
Fecha17 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : N.B.S.

S. de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Referencia: Expediente N° 5096

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario adelantado por L.G.C.Y. contra J.O.C.E..

ANTECEDENTES:

I. Por demanda presentada el 24 de julio de 1992, solicita el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado se le declare "responsable por su conducta anormal a indemnizar los perjuicios morales y materiales", y se le condene a pagar al demandante por concepto de los primeros "la suma equivalente a cinco mil gramos oro (5.000 grs oro). O lo que resulte probado, y por los segundos a "la suma de quinientos mil pesos ($500.000) m/l por concepto de honorarios profesionales para asumir mi defensa en primera y segunda instancia, y los que resultaren probados en el proceso", junto con "los intereses de esta suma a la tasa que fije la ley desde el 10 de junio de 1991 hasta que se efectúe el pago", y por las costas del proceso.

II. El demandante apoya sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) El demandado giró un cheque de su cuenta corriente por un millón de pesos ($1'000.000.oo ), el cual presentado varias veces resultó impagado por fondos insuficientes y orden de no pago.

b) El 5 de diciembre de 1989 con base en dicho título valor el demandante ejercitó la acción cambiaría contra el girador, quien propuso entre otras excepciones las de prescripción y cobro de lo no debido.

c) Días antes de la notificación de la orden de pago, el demandado formula denuncia penal por el delito de estafa "aduciendo como su principal razón haber sido el título valor demandado pagado totalmente", y manifestando "que jamás ha sostenido ningún tipo de negocios con el señor L.G.C.Y.; pero en razón a que se vislumbró dentro del proceso penal lo contrario, manifestó el denunciante en la ampliación de la denuncia del 25 de febrero de 1991 que sí tuvo contactos en razón de negocios con el denunciado, en especial en el giro de varios títulos valores...".

d) La base de la denuncia fue la cancelación del cheque materia de la ejecución, para lo cual el denunciante obtuvo un préstamo por la suma de dos millones de pesos, préstamo representado en un cheque librado contra el Banco Cafetero de Quimbaya y cobrado por ventanilla, denuncia que resultó temeraria y que sólo tendía a causar daño, al pretender con ella el denunciante enervar la acción ejecutiva, "pues no era cierto que hubiese recibido un cheque del Banco Cafetero de Quimbaya de manos de quien ni siquiera tiene cuenta corriente y menos que lo hubiese cobrado en efectivo".

e) La actitud mal intencionada de J.O.C.E. avocó al demandante "a un injusto proceso penal", teniendo que soportar un permanente estado de zozobra durante 16 meses, pues fue objeto de medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, viendo disminuido su tiempo laboral de abogado en ejercicio mientras duró el proceso penal "pues en varias oportunidades tuve que hacerme presente en el Juzgado Instructor, y desatender mis obligaciones, para enfrentar a la temeridad del denunciante fue necesaria la intervención de un abogado, quien enfrentó mi defensa en primera y segunda instancia, causándome gastos por concepto de honorarios profesionales".

f) En su afán perjudicial el denunciante manifestó que otro cheque "fue cobrado a su espalda", cuando fue confirmado telefónicamente, así como el haber hecho concurrir a "testigos de haber presenciado la cancelación del título valor demandado ejecutivamente, y ninguno de ellos tiene el más mínimo conocimiento de lo que es aseverado por el denunciante".

g) El denunciante no actuó con la prudencia de un hombre atento, "su acción no es seria ni legítima", causando menoscabo en el patrimonio moral del demandante.

III. Enterado el demandado de las pretensiones de su demandante, se opuso a las súplicas formuladas en su contra, aceptó los tres primeros hechos, sobre el cuarto manifestó que todo cuanto afirmó en la denuncia penal "estaba ajustado a la verdad de los hechos ya que en ningún momento tuve que ver con el demandante en negocio comercial alguno..." y dijo no constarle los restantes.

IV. El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en las costas del proceso al accionante; providencia contra la cual éste interpuso recurso de apelación.

V. El Tribunal al desatar la alzada confirmó la decisión de primera instancia, por lo que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Referidos por el ad quem los antecedentes del litigio y situado en el campo de las consideraciones, comienza por expresar que se incurre en la responsabilidad civil consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, por la formulación de denuncia criminal, según criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema, sólo "cuando el denunciante procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño", agregando que incumbe al actor "la carga de probar las circunstancias constitutivas de la culpa denunciada, y al sentenciador deducir su existencia a través de los elementos aportados al proceso".

Al abordar el acto fuente de la responsabilidad civil imputada al demandado, dice que debe escudriñarse la temeridad o la imprudencia al formularse la denuncia penal, que en el caso que es materia del presente litigio "lo es el denuncio que en materia penal formuló el actor ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por el supuesto delito de La Estafa (sic), y que le irrogó los perjuicios de orden moral y material cuyo reconocimiento implora".

Concluye el Tribunal que "la prueba acopiada autoriza a la S. a sentar que en manera alguna se da la temeridad o la conducta imprudente achacada al demandado en el acto de formulación de la denuncia penal en contra del actor, habida cuenta de su creencia razonada de estar frente a un ilícito cometido por el denunciado al pretender el cobro por la vía judicial de un cheque que había sido debidamente cancelado, en dinero en efectivo al señor G.P.U. el mismo día en que el banco girado había rehusado su pago por fondos insuficientes, y, en últimas, por la cancelación posterior de otros cheques girados a la orden del mismo P.U., sin que se hubiere presentado reclamo alguno por el que es materia de ejecución, y girados todos en razón del negocio a que dio origen el cheque impagado."

La anterior conclusión del ad quem se apoya en que "Se tiene conforme a la versión del denunciante, que girados por él y a la orden del señor G.P. los cheques nros. 7637741 y 7637742, por las sumas de un millón de pesos ($1.000.000.oo), cada uno, del Banco Industrial Colombiano de la ciudad, pagaderos el día 5 de julio de 1989, solicitó al señor P. el mismo día del pago se abstuviera de presentarlos por carecer de fondos, y como le contestara que se los había dado a su yerno L.G.C.Y., arbitró recursos y entregó a P.U. en su residencia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), en dinero en efectivo, y que como el Banco pagó uno de los cheques P.U. le manifestó que le haría llegar el cheque impagado posteriormente, sin que le hubiera devuelto el otro millón de pesos, en manera alguna contradicha por el denunciado L.G.C.Y., ni por su señora Victoria Eugenia P., pues en parte alguna declaran no ser cierto el giro de los cheques de a un millón de pesos ($1.000.000.oo) a la orden dé G.P.U. y pagaderos el día 5 de julio

EL RECURSO DE CASACION:

Dos cargos, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se despacharán conjuntamente habida cuenta de la conexidad de sus planteamientos.

CARGO PRIMERO:

Lo hace consistir en que "a causa de errores de derecho y errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas...la sentencia violó las siguientes normas de derecho sustancial: Los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; los ordinales primero y segundo del artículo 71 y los artículos 72, 74 y 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887; y los artículos 55 del Código de Procedimiento Penal de 1987 y el artículo 57 del Código Penal de 1991 norma 6a. que consagran la cosa juzgada penal respecto del (sic) procesos civiles".

El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes:

a) Que en el pronunciamiento del ad quem se incurrió en error de derecho, al darle valor de plena prueba a las propias declaraciones del demandado al presentar su denuncia y al ampliarla, pues las declaraciones de una de las partes en un proceso civil "sólo tienen el valor de confesión, prueba en su contra, y, en ningún caso tiene el valor de prueba a su favor de acuerdo con lo prescrito por los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195 ordinal 2o., 211, 212 y 232 del Código de Procedimiento Civil que, entonces resultaron violados".

b) Que incurrió "en manifiesto error de hecho al apreciar el acta de la diligencia que se surtió ante la señora Juez 14 de Instrucción Criminal de Armenia el día 16 de mayo de 1990", pues en ella G.P.U. se limitó a manifestar que no era su deseo declarar,...

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