Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002011-01988-00 de 10 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | NIEGA IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 10 Octubre 2012 |
Número de expediente | 1100102030002011-01988-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
Aprobado en sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
R.: Exp. N° 1100102030002011-01988-00
Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con el impedimento expresado por la Honorable Magistrada R.M.D.R., para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
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El Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades “Foncoeco” formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-
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Señala como causal el numeral 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nulidad originada en el pronunciamiento que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, toda vez que fue objeto de discusión y decisión en “Sala Dual” y no en “Sala de decisión”, como es debido (folio 66).
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Mediante auto de 13 de junio de 2012 la Honorable Magistrada R.M.D.R. manifestó estar impedida para continuar conociendo la actuación porque “revisada (…) advierto que de la misma conocí como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de 10 de junio de 2003 (folios 35 a 67 C. 8) que revocó el de primer grado de 25 de junio de 2002 que había denegado la rendición de cuentas pretendida por el extremo actor y, posteriormente participé en la emisión del auto de 27 de mayo de 2004 que resolvió la alzada promovida por la parte demandada respecto de la providencia de 5 de noviembre de 2003 que negó la nulidad por ella presentada” (folios246 y 247).
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Invoca para el efecto lo previsto “en el numeral 2° del precepto 150 ibídem, por ‘[h]aber conocido del proceso en instancia anterior’”.
CONSIDERACIONES
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Se encuentra establecida en el régimen procesal, como garantía de la imparcialidad en la toma de las decisiones judiciales, la posibilidad de que quienes han tenido injerencia directa dentro del debate en oportunidad anterior, sean separados de su conocimiento por la posibilidad de que se haya generado en ellos un grado de convicción que incida en el resultado final.
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Precisamente la causal indicada contempla como motivo de recusación y consecuentemente de impedimento “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
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Frente a la misma, la Corte ha estimado su inviabilidad cuando se aduce en recurso extraordinario de revisión, toda vez que una intervención previa en el proceso original no puede considerarse una “instancia anterior” de aquel, por corresponder a un nuevo litigio encaminado al estudio de providencias ejecutoriadas que, por ende, han puesto fin a la disputa. Sin embargo, se admite de manera excepcional cuando los motivos propuestos en la impugnación se identifican con el proveído en el que intervino, quien se pretende alejar del trámite.
Así se dejó sentado al exponer que “[a]cerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en...
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